SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2014-S3

Fecha: 25-Nov-2014

i)

Pura Cuellar Ortiz, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 3 de junio de 2014, cursante de fs. 9 a 10, señaló que: i) El 4 de mayo de 2014, Damiana Jaldin Veizagas denunció a Carina Lourdes Jailita Medrano y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, robo agravado, tentativa de homicidio, asociación delictuosa y otros; ii) La víctima por memorial, de 12 de mayo de 2014, solicitó se emita mandamiento de aprehensión el mismo que fue librado, el 23 de mayo de 2014; la imputada −ahora accionante− por escrito pidió requerimiento para registro domiciliario y señalamiento para su declaración informativa, programándose el mismo para el 12 de junio de 2014; no existiendo acercamiento a la víctima para el resarcimiento del daño ocasionado y en vigencia del mandamiento, éste fue ejecutado por el asignado al caso; y, iii) Se procedió a tomar su declaración informativa confirmando los hechos, siendo puesta a disposición del Juez cautelar y por ser madre de un menor de cinco meses lactante, solicitó medidas sustitutivas a su detención preventiva, sin embargo, de acuerdo a los tipos penales correspondía su “aprehensión”; por lo que el Juez, considerando que no existió ningún tipo de acercamiento a la víctima y por la gravedad y temeridad de los hechos, el Juez dispuso su detención preventiva.

La accionante a través de su representante señaló la lesión de los derechos alegados en la presente acción de libertad; por cuanto, la autoridad demandada: i) No observó que la Fiscal de Materia señaló audiencia para el 12 de junio de 2014, pero el mandamiento de aprehensión se ejecutó antes de esa fecha; y, ii) No consideró el carácter imperativo del art. 232 del CPP, y no fundamentó ni motivó la imposibilidad de aplicar medidas alternativas o sustitutivas a la detención preventiva, ya que es madre de un menor lactante, por lo que al disponer su detención preventiva incurrió en un procesamiento indebido en directa afectación a su derecho a la libertad. Al respecto y de la revisión de los actuados que cursan en obrados, se tiene que la autoridad demandada a través de su informe escrito señaló, que en audiencia de aplicación de medidas cautelares el 31 de mayo de 2014, dispuso la detención preventiva de la ahora accionante, quien ante esa determinación interpuso recurso de apelación de forma oral en la misma audiencia, que a tiempo de presentar la acción de libertad (2 de junio de 2014), se encontraba pendiente de resolución.

Ahora bien, leído que fue el antes referido informe, en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, la parte accionante, pese a hacer referencia al mismo, no desvirtuó el hecho de haber presentado apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, limitándose a realizar argumentaciones conducentes a porqué no correspondía la aplicación de dicha medida cautelar; así también, el Tribunal de garantías en su Resolución 01/2014, dejó establecido que evidentemente la accionante habría hecho uso del medio de impugnación, que establece la norma adjetiva penal contra la Resolución, que a consideración de la accionante, es vulneratoria de sus derechos.

De lo establecido se tiene que, a tiempo de celebrarse la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, las denuncias vertidas en la vía constitucional (respecto a su aprehensión como a su detención preventiva), se encontraban pendientes de resolución por el Tribunal de alzada, a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (art. 251 del CPP). Así, corresponde resaltar que ante la activación de dos jurisdicciones en forma simultánea (ordinaria-constitucional) para efectuar un mismo reclamo (como ocurre en el caso concreto), éste Tribunal se encuentra impedido pronunciarse al respecto; toda vez que, de lo contrario se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico (Fundamento Jurídico III.1).

Por otra parte cabe referir que, el Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada, en atención a la jurisprudencia constitucional citada por la accionante, refiriendo que se debía hacer una abstracción de la subsidiariedad de la acción de libertad en consideración a que ésta es madre de un menor de cinco meses lactante; y como ya se señaló precedentemente, la ahora accionante al finalizar la audiencia de aplicación de medidas cautelares, de forma oral hizo uso del medio o mecanismo de impugnación que creyó fuera el más oportuno para la reparación de sus derechos; y sin esperar el pronunciamiento del Tribunal de alzada presentó la presente acción de libertad.

Siendo entonces necesario señalar que en el caso concreto, al respecto y en coherencia con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la accionante pertenece a un grupo de vulnerabilidad que goza de protección que la propia Constitución Política del Estado le otorga; empero, la accionante activó recursos paralelos, simultáneos o alternativos en la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional, con el mismo fin pudiendo provocar disfunciones procesales y fallos contradictorios; es decir, no se puede pretender que éste Tribunal, emita pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado en la jurisdicción ordinaria y que -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y a miras de resolverse por el Tribunal de alzada, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto en distintas jurisdicciones.