SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2014-S3

Fecha: 25-Nov-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes señalan que se beneficiaron con un sobreseimiento, el cual fue puesto en conocimiento tanto del Fiscal Departamental como de la Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal, autoridad esta última que a pesar de haber transcurrido los cinco días establecidos por la jurisprudencia constitucional no libró los respectivos mandamientos de libertad.

De los antecedente adjuntos al expediente se tiene que, por Resolución de sobreseimiento emitido dentro del caso A-548-13, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Fanny Alfaro Vaquila, en virtud a las facultades establecidas en los arts. 5 inc. 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 72 del CPP, determinó sobreseer a Juan Carlos Araúz Soleto y Elías Iriarte Sánchez, al no existir prueba de que hayan cometido los delitos que se les investigaba, Resolución que fue puesta en conocimiento de la Fiscal Departamental, Marina Flores Villena, mediante nota que fue recepcionada el 7 de mayo de 2014, así como también fue puesto en conocimiento de la Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal mediante memorial de 7 de ese mismo mes y año, indicándose en un otrosí que se adjuntaba copia tanto de la Resolución de sobreseimiento como de la nota presentada en la Fiscalía Departamental.

Si bien en el memorial presentado ante la Jueza demanda, no consta fecha de recepción en el Juzgado Decimoquinto de Instrucción en lo Penal, y tampoco se adjuntó prueba sobre ello; sin embargo, tomando en cuenta el informe presentado por esta autoridad, se evidencia que el 8 de mayo de 2014, fue de su conocimiento el memorial presentado por la Fiscal de Materia antes referida, habiendo sido decretado al día siguiente; es decir, el 9 de ese mes y año, y por último la referida Jueza, señaló que no se dispuso la libertad de los hoy accionantes en razón a que conforme el art. 324 del CPP, previamente a librar los mandamientos de libertad, debe constar en el cuaderno la ratificatoria del sobreseimiento, mismo que debe ser emitido por el Fiscal Departamental.

En ese contexto, por un lado se evidencia que si bien lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indica el procedimiento y los efectos del sobreseimiento dispuesto en favor del procesado; empero, el criterio de la Jueza demanda sobre la necesidad de que debe existir un fallo del Fiscal Departamental para que pueda darse curso a la extensión de los respectivos mandamientos de libertad; ello, según ésta autoridad en base al art. 324 del CPP, es una posición equivocada y contraria al razonamiento realizado por este Tribunal, en las indicas Sentencias Constitucionales, puesto que esperar más allá de los cinco días a que dicha autoridad del Ministerio Público emita pronunciamiento, efectivamente lesionaría por una parte el principio de celeridad que establece tanto la Constitución Política del Estado como la Ley del Órgano Judicial y por otro el derecho a la libertad del imputado, puesto que existiría una posibilidad de que se beneficie con su libertad; sin embargo, y conforme la aclaración realizada por la SCP 1625/2014, la autoridad judicial no podía disponer vencido el plazo de cinco días la libertad del hoy accionante, puesto que en apego al derecho de contradicción, lo que correspondía era señalar audiencia incluso de oficio en el cual valore este nuevo elemento; ello, en virtud de que si bien existe un plazo para que el Fiscal Departamental emita resolución; empero, el vencimiento del mismo no implica pérdida de competencia o la ratificación implícita de la resolución emitida por el fiscal de materia, y es que aún vencido el plazo de cinco días el Fiscal Departamental puede revocar tal sobreseimiento, por cuanto el juez cautelar a fin de garantizar también la continuidad del proceso, si bien puede disponer la libertad pura y simple del detenido preventivo debe escuchar a ambas partes pudiendo inclusive ante la desaparición del art. 233.1 del CPP, imponer medidas sustitutivas si el caso lo amerita.