SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2014-S3

Fecha: 25-Nov-2014

1)

El accionante se ratificó en el tenor integro de su memorial de interposición de la acción, y ampliando los mismos señaló que: 1) El art. 321 del CPP, establece que una vez formulada la recusación el juez tiene que suspender todo tipo de audiencias y remitir actuados al siguiente juzgado; 2) Al ordenarse su arresto se vulneró lo señalado en el art. 9 de la Ley de la Abogacía, ya que se estaba lesionando su derecho a la defensa técnica de su defendido −y ahora representado−; 3) La SC 1879/2010-R de 25 de octubre, indicó que: “El sentido y alcances del art. 43 de la Ley de la Abogacía, guarda estrecha concordancia con el art. 9 de dicha Ley que establece: 'El abogado en ejercicio es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no pudiendo por ellas ser molestado, perseguido, detenido o procesado'…”, preceptos estos que están destinados a garantizar el ejercicio profesional del abogado; 4) En ninguna parte del art. 105 del CPP, se establece la posibilidad de arrestar por el simple hecho de abandonar la audiencia; 5) La SC 1547/2011-R de 11 de octubre, indicó sobre el art. 321 del señalado Código, que producida la excusa o recusación el juez no puede realizar ningún acto bajo sanción de nulidad; 6) No se cumplió con ninguno de los requisitos legales para establecer la improcedencia in limine de la recusación; 6) El motivo del recurso de recusación, fue que tuvieron conocimiento de que la Jueza −ahora demandada− manifestó que metería preso a Thiago Philipe Olivera Cordel -co accionante−, por lo cual veinticuatro horas antes presentaron su recusación, con la prueba del caso; y, 7) No se obligó al accionante-abogado patrocinante únicamente a quedarse en la Sala, sino “…a firmar que habría estado en la Sala durante toda la audiencia…” (sic).

Los accionantes refieren que dentro del proceso penal que se sigue a uno de ellos -Thiago Philipe Olivera Cordel-, se presentó una solicitud de recusación contra la autoridad jurisdiccional, misma que fue resuelta antes de la audiencia de aplicación de medidas sustitutivas; empero, la autoridad judicial demandada, incurrió en las siguientes vulneraciones: 1) Declaró el rechazo de la recusación y prosiguió con la celebración de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de manera arbitraria y abusiva; y, 2) Como abogado defensor ante la referida ilegalidad comunicó a la autoridad judicial que no participaría del acto procesal, pero la Jueza cautelar nuevamente actuando de manera arbitraria ordenó su arresto.

Sobre la primera denuncia realizada por accionante Néstor Antonio Higa Rodríguez, refiere a que hubiere presentado una recusación contra la autoridad judicial en razón de haber vertido por un medio de prensa opiniones sobre el proceso penal, recurso que fue resuelto el 20 de abril de 2013, de manera previa a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, habiendo dispuesto el rechazo in limine de la recusación de manera ilegal y para concretizar la arbitrariedad, dispuso continuar con la audiencia cautelar, actos que según el accionante- abogado patrocinante, lesionan los derechos de Thiago Philipe Olivera Cordel -co-accionante−; sobre este punto corresponde recordar lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere sobre la recusación, indicando que el mismo constituye un mecanismo destinado a alejar a una autoridad del conocimiento de una causa, cuando se encuentre comprometida la imparcialidad del Juez; empero, cuando se deniega el referido recurso por causales establecidos en el art. 231 del CPP, que implica el rechazo in limine de la recusación no se suspende la actuación y competencia judicial, en el presente caso la Jueza demandada a través de Auto 108/2013 de 20 de abril (fs. 149 a 150), estableció que el recurso formulado por el accionante se encontraba dentro de los presupuestos establecidos en el art. 231 del CPP, rechazando consecuentemente de manera in limine la recusación formulada, de forma que la jueza continuó celebrando la audiencia de aplicación de medidas cautelares aspecto que per se no lesiona la libertad del co-accionante.

Sobre la segunda denuncia realizada, consistente a que el accionante en su calidad de abogado defensor hubiere sido arrestado y prácticamente obligado a permanecer en la audiencia cautelar bajo el supuesto de su “poder coercitivo”, al respecto cabe indicar que si bien el adjetivo penal no establece esta facultad coercitiva que tienen las autoridades judiciales, empero se puede aplicar de manera supletoria las normas procesales civiles como bien se señala en la jurisprudencia constitucional, así la SCP 0922/2014 de 15 de julio, siendo el objetivo principal facultar a las autoridades jurisdiccionales para que apliquen el poder ordenador, ello con el único objetivo de mantener el orden en un acto procesal como es en el presente caso, en una audiencia cautelar en el que a fin de evitar se suspenda el acto procesal por una conducta mal intencionada, dejando sin defensa técnica al imputado Thiago Philipe Olivera Cordel y de perjudicar a los demás procesados, además que de acuerdo a los hechos detallados en la audiencia y de los informado por la Jueza demandada de 13 de enero de 2014 (fs. 99 a 101), el arresto insinuado ante la pretensión del accionante de abandonar la audiencia no se llegó a efectivizar, habiendo el accionante conforme consta a fs. 150 vta., aceptado voluntariamente a quedarse en la audiencia cautelar, ello como bien afirma Néstor Antonio Higa Rodríguez en su intervención al indicar que: “…con lo explicado y con la advertencia de ley, e que me voy a quedar en esta sala para que se lleve a cabo este acto procesal” (sic), por cuanto sobre este punto, no existe lesión alguna en la que hubiera incurrido la Jueza demandada, considerando que el accionante en su calidad de abogado patrocinante decidió quedarse voluntariamente en la celebración de la audiencia.