SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2014-S3

Fecha: 25-Nov-2014

III.1.  De las audiencias de aplicación o cesación de la detención preventiva y la interposición de recusación de la autoridad judicial

Este Tribunal en su reiterada jurisprudencia, estableció que las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad deben ser atendidos de manera pronta y oportuna, resolviendo con la mayor celeridad la situación jurídica de la persona imputada o detenida preventivamente, así la SC 0570/2006-R de 19 de junio, señaló que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas”.

Sin embargo, a fin de garantizar la imparcialidad de los jueces o tribunales cuando se encuentran conociendo o proceso, en la legislación se estableció la recusación como un mecanismo que pueden utilizar las partes del proceso para pedir la separación de la autoridad judicial del conocimiento de una causa, ello claro siempre y cuando exista un motivo establecido en la ley que dé lugar al alejamiento de dicha autoridad, así la SCP 0320/2012 de 18 de junio, determinó que: “Cuando existe recusación en contra de un Juez unipersonal o colegiado, este tiene un efecto suspensivo porque la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia penal se encuentra provisionalmente impedida a realizar actos procesales de disposición en la causa, dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad”.

En ese sentido y conforme el art. 321 del CPP, establece que la autoridad que es recusada se encuentra impedida de seguir conociendo la causa y por ende de realizar acto procesal alguno, ello bajo sanción de nulidad, lo que no implica la paralización del proceso, sino la remisión del mismo al juez siguiente en número, cumpliendo así los dispuesto por el art. 320 del CPP.