SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1977/2014
Fecha: 13-Nov-2014
I.1. Contenido de la acción
El 8 de julio de 2013, solicitó a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), emitir pronunciamiento que le permita tramitar ante la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A., una pensión de cobertura del Fondo de Riesgo Profesional, en mérito a una enfermedad crónica, trombosis venosa profunda, adquirida en el desarrollo de su actividad laboral en la Empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Transporte S.A.; en respuesta a su solicitud mediante nota CITE APS/DESP/DPC/DJ/7749/2013 de 12 de septiembre, la citada APS le hizo conocer que no puede ser beneficiado por la seguridad social de largo plazo por una probable invalidez por no existir sustento en la norma vigente, la cual establece que para la cobertura por el Seguro de Riesgo Profesional el asegurado debe ser menor de 65 años y que en su caso en la fecha de solicitud ya contaba con 70 años.
Con este antecedente, el 20 de septiembre de 2013, invocando el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), solicitó a la APS se dicte Resolución Administrativa, debidamente motivada y fundada jurídicamente, ante cuya solicitud, el 10 de octubre del citado año, fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) APS/DPC/DJ 901-2013 de 4 de octubre, en la cual se reiteró los argumentos de improcedencia para acogerse a ese régimen, en razón de haber excedido la edad de 65 años; Resolución contra la cual dedujo recurso de revocatoria que se encuentra en curso, cuya decisión depende de las normas impugnadas que son violatorias a los principios del régimen de seguridad social proclamados en el art. 45 de la CPE, así como la no discriminación, fundada entre otras por razones de edad consagrado en el art. 14.II de la CPE; la APS considera en su Resolución esta discriminación como un simple requisito formal, sin tener en cuenta que se constituye en un principio transversal a todo el sistema jurídico del Estado, la legislación de pensiones es por tanto, discriminadora cuando señala límites de edad máximos para el acceso a sus beneficios, sin tomar en cuenta las diferentes casuísticas que pueden presentarse en la realidad, violando flagrantemente principios de igualdad, universalidad y no discriminación; tampoco advierte que las personas mayores de 65 años que generan ingresos al no poder jubilarse siguen aportando al sistema integral de pensiones y al fondo solidario; por tanto, tienen derecho para acceder a los seguros de riesgo previsionales si es declarada su invalidez, en caso de concurrencia de enfermedades o accidentes, caso contrario, se estaría obligando a los asegurados a renunciar a estos derechos adquiridos, mismos que se convierten en una especie de confiscación de derechos adquiridos dado que se aportó al mencionado fondo.
Finalmente, afirma que la APS debe velar por la aplicación de los principios constitucionales de universalidad, igualdad y solidaridad que son base de la seguridad social y no limitarse a una aplicación restrictiva de una norma que establece requisitos formales, ya que si bien el límite de edad de 65 años puede entenderse que a partir de esa edad correspondería la jubilación; pero que pasa con los que siguen trabajando, quedan automáticamente desprotegidos en caso de sufrir una enfermedad o lesión por riesgo profesional. En el mismo sentido, carece de lógica el argumento que sostiene que los aportes anteriores acumulados hasta los 65 años a riesgo profesional, una vez cumplida esta edad y a pesar de que se siga aportando, en forma continua o discontinua, se revierten para el trabajador al transformarse en una especie de sistema de reparto, este hecho debería ser precisamente el que dé la posibilidad de seguir financiando los pocos casos de continuidad laboral después de los 65 años.
- I.1. Contenido de la acción
- rechazó
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- I
- “Artículo 35 (REQUISITOS DE COBERTURA).
- II.
- III.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1)
- III.2. Sobre la falta de fundamentación entre la norma cuya inconstitucionalidad se denuncia y los preceptos constitucionales presuntamente conculcados
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE