SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1983/2014
Fecha: 13-Nov-2014
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, corresponde analizar la problemática planteada desde la óptica de los ámbitos territorial, material y personal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Marina Pastora Chipana Huanca contra Daniel Atanasio Choque Quispe y Anacleto Félix Yanarico Siñani, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, y determinar si corresponde la competencia a la jurisdicción ordinaria penal o en su caso a la JIOC, conocer el asunto en cuestión.
Corresponde señalar, que conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se limita a determinar si la autoridad IOC u ordinaria en su caso, es competente para conocer un determinado asunto, y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural, no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente, respetan el debido proceso, pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.
En ese sentido, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a través de la Resolución 708/2013, se declaró competente para conocer la causa penal, seguida por el Ministerio Público a querella de Marina Pastora Chipana Huanca; en consecuencia, una vez remitidos los antecedentes a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar si el presente caso le compete conocer a la jurisdicción originaria campesina, o en su caso, a la jurisdicción ordinaria penal.
Consecuentemente, es necesario hacer alusión a los ámbitos de aplicación de la JIOC; así el art. 191.II de la CPE, determinó que la jurisdicción indígena originario campesina, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; en consecuencia, corresponde efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, los tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE), art. 8 de la LDJ.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Antecedentes del hecho
- se declaró competente para conocer la presente causa,
- admitió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El pluralismo jurídico en Bolivia como único sistema jurídico compuesto por una pluralidad de jurisdicciones en igualdad jerárquica.
- III.2. El control plural de constitucionalidad
- además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones
- d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
- III.3. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la IOC
- ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- III.4.1. Ámbito de vigencia personal
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'
- 1)
- 2)
- 3)
- siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley'
- ii)
- III.4.3. Ámbito de vigencia material
- corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida.
- En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción”.
- III.5. Análisis del caso concreto
- competencia personal
- quien no forma parte de la comunidad indígena originaria de Chinchaya Bajo, toda vez que, según se tiene de su documento de identidad y del memorial de apersonamiento expresado en la Conclusión II.2 del presente fallo, la misma tiene domicilio real en la Av. del Bicentenario N° 1138 de la ciudad de La Paz
- vigencia territorial
- vigencia material,
- lo que en el caso en examen no se evidenció, al no concurrir el ámbito de vigencia personal, vale decir, aquel vínculo particular de las personas que son miembros de una comunidad, según estableció la Norma Suprema; toda vez que, conforme se desarrolló precedentemente, la querellante Marina Pastora Chipana Huanca, no pertenece a la comunidad Chinchaya Bajo; es decir que, no se halla sujeta a dicha jurisdicción al no encontrarse asentada en la referida región y no compartir identidad cultural, idioma, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión con los demás miembros de la comunidad.
- COMPETENTE