SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1983/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1983/2014

Fecha: 13-Nov-2014

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, corresponde analizar la problemática planteada desde la óptica de los ámbitos territorial, material y personal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Marina Pastora Chipana Huanca contra Daniel Atanasio Choque Quispe y Anacleto Félix Yanarico Siñani, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, y determinar si corresponde la competencia a la jurisdicción ordinaria penal o en su caso a la JIOC, conocer el asunto en cuestión.

Corresponde señalar, que conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se limita a determinar si la autoridad IOC u ordinaria en su caso, es competente para conocer un determinado asunto, y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural, no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente, respetan el debido proceso, pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.

En ese sentido, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a través de la Resolución 708/2013, se declaró competente para conocer la causa penal, seguida por el Ministerio Público a querella de Marina Pastora Chipana Huanca; en consecuencia, una vez remitidos los antecedentes a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar si el presente caso le compete conocer a la jurisdicción originaria campesina, o en su caso, a la jurisdicción ordinaria penal.

Consecuentemente, es necesario hacer alusión a los ámbitos de aplicación de la JIOC; así el art. 191.II de la CPE, determinó que la jurisdicción indígena originario campesina, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; en consecuencia, corresponde efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, los tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE), art. 8 de la LDJ.