SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1983/2014
Fecha: 13-Nov-2014
quien no forma parte de la comunidad indígena originaria de Chinchaya Bajo, toda vez que, según se tiene de su documento de identidad y del memorial de apersonamiento expresado en la Conclusión II.2 del presente fallo, la misma tiene domicilio real en la Av. del Bicentenario N° 1138 de la ciudad de La Paz
Por otra parte, se refirió que Marina Pastora Chipana Huanca, denunciante en la presente causa penal, nació el 15 de abril de 1957, provincia Murillo del departamento de La Paz, conforme se evidencia de su cédula de identidad (C.I.) 2225367 LP., quien no forma parte de la comunidad indígena originaria de Chinchaya Bajo, toda vez que, según se tiene de su documento de identidad y del memorial de apersonamiento expresado en la Conclusión II.2 del presente fallo, la misma tiene domicilio real en la Av. del Bicentenario N° 1138 de la ciudad de La Paz; extremo, que se halla corroborado por los propios imputados, quienes en audiencia pública de consideración del incidente de conflicto de competencias efectuado el 22 de noviembre de 2013, manifestaron que la denunciante fue invitada por la comunidad de Chinchaya Bajo, a objeto de que presente la documentación correspondiente que acredite el derecho propietario sobre el terreno en litigio; por otra parte, el abogado de la parte querellante, señaló que su cliente es vecina de la ciudad de La Paz y tiene domicilio en el área urbana; consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, evidenció que no concurre el ámbito de vigencia personal establecido por el art. 191.II.1 de la CPE, toda vez que, Marina Pastora Chipana Huanca en su calidad de querellante, no es miembro de la nación o pueblo indígena originario campesino (NPIOC), en este caso particular, de la comunidad indígena originaria de Chinchaya Bajo.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Antecedentes del hecho
- se declaró competente para conocer la presente causa,
- admitió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El pluralismo jurídico en Bolivia como único sistema jurídico compuesto por una pluralidad de jurisdicciones en igualdad jerárquica.
- III.2. El control plural de constitucionalidad
- además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones
- d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
- III.3. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la IOC
- ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- III.4.1. Ámbito de vigencia personal
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'
- 1)
- 2)
- 3)
- siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley'
- ii)
- III.4.3. Ámbito de vigencia material
- corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida.
- En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción”.
- III.5. Análisis del caso concreto
- competencia personal
- quien no forma parte de la comunidad indígena originaria de Chinchaya Bajo, toda vez que, según se tiene de su documento de identidad y del memorial de apersonamiento expresado en la Conclusión II.2 del presente fallo, la misma tiene domicilio real en la Av. del Bicentenario N° 1138 de la ciudad de La Paz
- vigencia territorial
- vigencia material,
- lo que en el caso en examen no se evidenció, al no concurrir el ámbito de vigencia personal, vale decir, aquel vínculo particular de las personas que son miembros de una comunidad, según estableció la Norma Suprema; toda vez que, conforme se desarrolló precedentemente, la querellante Marina Pastora Chipana Huanca, no pertenece a la comunidad Chinchaya Bajo; es decir que, no se halla sujeta a dicha jurisdicción al no encontrarse asentada en la referida región y no compartir identidad cultural, idioma, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión con los demás miembros de la comunidad.
- COMPETENTE