SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1983/2014
Fecha: 13-Nov-2014
se declaró competente para conocer la presente causa,
El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 708/2013 de 22 de noviembre, se declaró competente para conocer la presente causa, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto de que resuelva si la autoridad jurisdiccional es competente o no para el conocimiento de la causa; expresando los siguientes fundamentos: a) El art. 8 de la Ley del Deslinde Jurisdiccional (LDJ), establece que la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial cuando concurran simultáneamente, debiendo establecerse estos tres ámbitos para determinar la competencia de dicha jurisdicción, para conocer los hechos que se están investigando; b) Por su parte, el art. 9 de la citada Ley, establece que: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina, los miembros de la respectiva nación”; en la presente audiencia, la parte imputada señaló que la víctima no pertenece a su nación o pueblo indígena, en consecuencia no se cumple con el primer ámbito de vigencia personal; c) En cuanto al ámbito de vigencia territorial, no se presentó un solo documento por el cual se establezca cual es la jurisdicción de las autoridades originarias campesinas, para establecer la ubicación exacta del territorio en el que supuestamente tendrían jurisdicción; al haberse omitido este requisito, tampoco concurre el ámbito de vigencia territorial; d) Al no concurrir estos dos ámbitos, no se puede establecer que la justicia originaria campesina tenga competencia para conocer la presente causa; máxime, cuando los imputados que se apersonaron en calidad de Jilakatas de la comunidad indígena originaria de Chinchaya, se presentaron como autoridades originarias de Chinchaya Bajo, pretendiendo que se remita la presente causa a su conocimiento, lo cual es una aberración, al no poder ser la parte imputada juez y parte al mismo tiempo; y, e) No se presentó ninguna documentación por la que se establezca, que una autoridad tercera imparcial pueda conocer el proceso en la justicia originaria campesina; consecuentemente, no corresponde declarar probado el incidente de conflicto de competencias.
Mediante nota de 10 de febrero de 2014, el citado Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el proceso penal junto a la Resolución 708/2013 de 22 de noviembre, mediante la cual se declaró competente para conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Marina Pastora Chipana Huanca contra Daniel Atanasio Choque Quispe y Anacleto Félix Yanarico Siñani, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 54).
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Antecedentes del hecho
- se declaró competente para conocer la presente causa,
- admitió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El pluralismo jurídico en Bolivia como único sistema jurídico compuesto por una pluralidad de jurisdicciones en igualdad jerárquica.
- III.2. El control plural de constitucionalidad
- además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones
- d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
- III.3. En cuanto al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la IOC
- ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto
- III.4.1. Ámbito de vigencia personal
- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'
- 1)
- 2)
- 3)
- siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley'
- ii)
- III.4.3. Ámbito de vigencia material
- corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida.
- En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción”.
- III.5. Análisis del caso concreto
- competencia personal
- quien no forma parte de la comunidad indígena originaria de Chinchaya Bajo, toda vez que, según se tiene de su documento de identidad y del memorial de apersonamiento expresado en la Conclusión II.2 del presente fallo, la misma tiene domicilio real en la Av. del Bicentenario N° 1138 de la ciudad de La Paz
- vigencia territorial
- vigencia material,
- lo que en el caso en examen no se evidenció, al no concurrir el ámbito de vigencia personal, vale decir, aquel vínculo particular de las personas que son miembros de una comunidad, según estableció la Norma Suprema; toda vez que, conforme se desarrolló precedentemente, la querellante Marina Pastora Chipana Huanca, no pertenece a la comunidad Chinchaya Bajo; es decir que, no se halla sujeta a dicha jurisdicción al no encontrarse asentada en la referida región y no compartir identidad cultural, idioma, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión con los demás miembros de la comunidad.
- COMPETENTE