AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2014-RCA

Fecha: 04-Dic-2014

II.4.1. En cuanto a la falta de cumplimiento del principio de inmediatez

El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la misma; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” , a su vez el AC 0055/2011 de 14 de febrero, aclaró: “… puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” entendimiento que se mantiene desde la SSCC 0791/2010-R y 0770/2003-R, entre otras.

Al respecto el Tribunal de garantías razonó que la fecha en la cual se le notificó con la Comunicación Interna 0927/2014 data de 5 de mayo de 2014 y que en consecuencia, la presente acción se encontraría fuera del plazo de los seis meses estipulados para el efecto. Con ese contexto, cabe referir que no tomaron en cuenta que dicha circular fue puesta a conocimiento del accionante el 7 de mayo de 2014 a través de la nota 305/2014 (fs. 83), dirigida a su persona, que es objeto del presente amparo, por cuanto el accionante considera que no se encuentra fundamentada.