AUTO CONSTITUCIONAL 0322/2014-RCA
Fecha: 04-Dic-2014
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso se establece que, el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que el accionante debía interponer una acción de libertad en forma directa contra el Auto de Vista 84/2014 cursante de fs. 26 a 29; toda vez que, “la acción de libertad corresponde cuando existe lesiones al debido proceso en materia penal o cuando el accionante se encuentre en estado de indefensión y haya agotado los medios de impugnación” (sic).
En ese contexto se tiene que el abogado defensor de oficio del accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional, denunciando que el Auto de Vista 84/2014, lesionaría los derechos este último al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, “aplicación objetiva del ordenamiento jurídico”, a la motivación razonable de las decisiones judiciales, derechos que son objeto de protección a través de la acción de amparo constitucional, instituido en el art. 128 de la CPE, y no así a la acción de libertad; puesto que, la vulneración del derecho al debido proceso, no constituye causa directa para la restricción del derecho a la libertad de su defendido, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; entonces habiéndose agotado la vía ordinaria, a través del Auto de Vista 84/2014, que resuelve su recurso de apelación en relación al incidente de nulidad por defecto absoluto, y no existiendo otro recurso ordinario para agotar su tramitación procesal, correspondía la interposición de esta acción tutelar. Asimismo, al haber sido notificado el defensor de oficio del accionante con dicha Resolución, el 17 de junio de 2014 (fs. 29 vta.), y presentada la demanda de acción de amparo constitucional el 18 de noviembre del mismo año (fs. 44 a 56 vta.) se tiene que la demanda se activó dentro el plazo de los seis meses observándose el cumplimiento de principios procesales configuradores del amparo constitucional.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, se tiene que dentro de la acción de amparo constitucional, tendrá legitimación activa el titular del derecho fundamental o garantía constitucional restringido, suprimido o amenazado u otra a su nombre con poder suficiente; empero, podrán interponer la acción de defensa directamente y sin necesidad de poder expreso, las autoridades comprendidas en el art. 52 del CPCo y, previsión en la que no se hallan contemplados los defensores de oficio, por lo que no existe excepción prevista para el defensor estatal en materia penal, aunque los accionantes se encuentren rebeldes, por ello, estos solo podrán acudir a la jurisdicción constitucional a efecto de activar algún mecanismo de defensa con poder suficiente, requisito de admisibilidad de la acción tutelar contemplado en el art. 33.1 del citado Código; sin embargo, el defensor de oficio puede acudir al Defensor del Pueblo el cual tiene la facultad y atribución para interponer el recurso de acción de amparo constitucional; precautelando los intereses del defendido.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. El debido proceso y alcances de su protección a través de la acción de libertad
- II.3.
- aún estos se encuentren declarados rebeldes.
- artículo que alcanza únicamente a la norma especial y que de ninguna manera puede confrontar con el alcance que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional han establecido
- II.4. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer