AUTO CONSTITUCIONAL 0446/2014-CA
Fecha: 04-Dic-2014
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Del análisis de las diferentes normas establecidas para el régimen del SOAT, se concluye que la APS, no tiene ninguna facultad para realizar los procedimientos licitatorios, sino que, la misma debe estar regulada mediante una norma especial “que sea otorgada por un ente jerárquicamente mayor a la APS” (sic).
En virtud a lo dispuesto por los arts. 12 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la eficacia de los actos administrativos depende de la competencia de quienes lo emiten, debiendo derivar éste de una norma anterior; por lo tanto, los entes y autoridades públicas no pueden autodeterminarse de manera arbitraria ninguna competencia se éste no emana de la Ley; asimismo, el contenido de los arts. 167 y 18 de la Ley de Pensiones (LP); 5 del Decreto Supremo (DS) 071 de 9 de abril de 2009; y, 3 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, demuestran que las Autoridades de Fiscalización tienen la facultad de emitir sus reglamentos sin apartarse de la naturaleza para la que fueron creadas, en efecto, la APS solo puede establecer reglamentos técnicos para autorizar a las empresas aseguradoras comercializadoras del SOAT, pero de ninguna manera crear un procedimiento nuevo para dicho fin.
En las RRAA impugnadas se hace alusión a la RA 595 de 19 de octubre de 2004; sin embargo, la misma fue modificada mediante RA IS N° 813 de 30 de septiembre de 2005, ya que esta última estableció un régimen de autorización para la comercialización del seguro, para la gestión 2006 y siguientes, razón por la que debió ser aplicada ésta última por estar plenamente vigente; en consecuencia, se vulneró todo el procedimiento para la administración del SOAT, más aún si ninguna de estas Resoluciones facultan o atribuyen potestad alguna para que la APS licite el SOAT y establezca condiciones consignadas en las Resoluciones que ahora se impugna; empero, se crearon dos procedimientos o regímenes simultáneos con relación a la administración del seguro.
Las funciones y las atribuciones de la APS se encuentran previstas en los arts. 41 y 43 de la Ley de Seguros (LS); por consiguiente, las normas aludidas no prevén facultad alguna para que la APS emita resoluciones con contenido y alcances establecidos en los actos cuya nulidad se pretenden; asimismo, ni la Constitución Política del Estado y menos la leyes, le atribuye a la APS las competencias para tramitar la licitación de los seguros.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- Fragmento 4
- I.
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4.
- omitió especificar a qué otra autoridad u órgano le corresponde normar cuestiones inherentes a la licitación de la comercialización del seguro, ya que el mero hecho de señalar que dicha potestad debió ser conferida a un órgano de jerarquía superior, no satisface la exigencia antes referida, lo que demuestra la falta de expresión de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
- debió impugnarse desde el momento que tomó conocimiento de su existencia y no esperar hasta que se consume un resultado adverso a sus intereses
- RECHAZAR