AUTO CONSTITUCIONAL 0446/2014-CA
Fecha: 04-Dic-2014
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
“…en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada”.
El art. 27 del mismo Código, faculta a esta Comisión de Admisión, verificar el cumplimiento de requisitos de admisibilidad de las diferentes acciones y recursos, para luego pronunciarse sobre la admisión o el rechazo de los mismos. En ése sentido, el Legislador, en el mismo precepto legal estableció los casos en que merece ser rechazada una acción, demanda, consulta o recurso; así, la aludida norma señala:
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- Fragmento 4
- I.
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4.
- omitió especificar a qué otra autoridad u órgano le corresponde normar cuestiones inherentes a la licitación de la comercialización del seguro, ya que el mero hecho de señalar que dicha potestad debió ser conferida a un órgano de jerarquía superior, no satisface la exigencia antes referida, lo que demuestra la falta de expresión de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
- debió impugnarse desde el momento que tomó conocimiento de su existencia y no esperar hasta que se consume un resultado adverso a sus intereses
- RECHAZAR