AUTO CONSTITUCIONAL 0452/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0452/2014-CA

Fecha: 04-Dic-2014

supuestamente por omitir negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados y por supuestamente actuar en un proceso que no sea de mi competencia o porque se perdió competencia


Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 31 a 46, la accionante señala que, en su condición de Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del departamento de Potosí, es objeto de un proceso disciplinario a denuncia de Juan Carlos Ramírez Flores, Representante Distrital y Pedro Cayo Choque, Técnico de Transparencia, ambos del Consejo de la Magistratura del mismo departamento, por imaginarias faltas contenidas en los arts. 187.14 y 188.12 de la LOJ, `“…supuestamente por omitir negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados y por supuestamente actuar en un proceso que no sea de mi competencia o porque se perdió competencia`“(sic). Alude que, además de cumplir sus funciones suplía en el “Juzgado Primero en lo Civil”; y ante la excesiva carga laboral emitió Sentencia en julio de 2013, dentro de un proceso sumario de mejor derecho propietario con errores de forma, los que fueron subsanados en tiempo oportuno. No obstante de ello, el 11 de septiembre de 2014, posterior a un año de la emisión de la Sentencia 0057/2013 de 17 de noviembre, se presentó la citada denuncia, acompañando como prueba un Auto de Vista “0022/2013” emitido por el Juez de Partido, Rimberty Mamani, quien anuló obrados en dicho proceso ordinario.

Arguye que, en dicho proceso disciplinario solo se valoraron pruebas de una parte, habiendo rechazado el incidente de exclusión probatoria en base al     art. 184.III de la LOJ, mismo que constituye la base para aplicar los arts. 26 y 65 Reglamento impugnado, normas que no dan la posibilidad de observar ni objetar la prueba, sin permitir la presentación de incidentes contradiciendo así los arts. 5 y 95 del Reglamento señalado, además de los                            arts. 3.2 y 195 de la LOJ; violando así los derechos a la defensa, a la legalidad. Por ello, a tiempo oportuno formuló el “incidente de exclusión probatoria”, mismo que fue rechazado en base al art. 184.III de la indicada Ley, por lo que considera que existe duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas; toda vez que, la Ley Fundamental establece como garantía procesal el derecho amplio al debido proceso, a la defensa y respeto del principio de supremacía constitucional y jerarquía establecidas en el art. 410 de la CPE, por el que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, hecho que –indica− no acontece en el caso presente, al aplicar el Reglamento impugnado y que es una norma de menor jerarquía, limitando el ejercicio del derecho a la defensa; siendo relevante la decisión final a asumirse, porque la autoridad disciplinaria fundará su decisión en base a la prueba admitida, y no podrá tomar ninguna decisión respecto de la prueba excluida; en ese orden, se desconoce el criterio de dicha autoridad con relación al fondo de la petición, habiendo rechazado el incidente.