AUTO CONSTITUCIONAL 0459/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0459/2014-CA

Fecha: 04-Dic-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0459/2014-CA

Sucre, 4 de diciembre de 2014

Expediente:              09349-2014-19-AIC

Materia:                              Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:         Cochabamba

En consulta la Resolución de 29 de octubre de 2014, cursante de fs. 62 y vta. a 66 y vta., pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba por la que admitió la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Agnetha Miranda Linares abogada defensora de oficio, en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Marcelo Rafael Meave Heredia, demandando la inconstitucionalidad del art. 224 del Código Penal (CP), por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 9.4, 8.II, 178.I y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 2 a 23 vta., los accionantes Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Marcelo Rafael Meave Heredia, a través de su abogada defensora de oficio, sostienen que en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, se tramita el proceso penal contra el primero de los nombrados por los presuntos delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, tipificados en los arts. 146, 154 y 224 del CP y contra el segundo por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica previstos en los arts. 146 y 224 del citado código, mismo que se encuentra en etapa de juicio; en consecuencia, al emitirse sentencia se aplicará el art. 224 del CP, sobre el cual estiman que existe duda razonable en torno a su constitucionalidad.

Manifiestan que, el precepto legal impugnado también atenta contra el estado de derecho y el principio de legalidad penal, pues ningún hecho, acto o conducta de una persona puede ser considerado como delito, menos sancionado, sin que una ley anterior lo haya previsto como tal, de manera clara y precisa, teniendo sustento constitucional en los arts. 23.I y III y 116.II de la Ley Fundamental, así como los arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del PIDCP, que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Interponen la presente acción de inconstitucionalidad concreta, precisando que el art. 224 del CP, es inconstitucional, porque introduce cláusulas abiertas e indeterminadas, nada precisas y claras; pues las alocuciones “mala administración, dirección técnica o por cualquier otra causa” permiten encuadrar cualquier conducta de forma genérica y difusa, dejando al libre arbitrio del juzgador la posibilidad de “legislar”, decidir libre y arbitrariamente, lo que implica “mala administración” y “dirección técnica” o incluso de forma general adoptar, según su criterio, cualquier situación o hecho a la alocución “cualquier otra causa” al tipo penal de conducta antieconómica.

Afirman que, el artículo cuestionado es contrario a los preceptos de la Constitución Política del Estado; ya que, de aplicar el tipo penal de conducta antieconómica, se estaría vulnerando la seguridad jurídica, la imparcialidad, la presunción de inocencia, el principio de legalidad penal y el sub principio a la taxatividad.

Concluyen manifestando que, plantean en tiempo oportuno la presente acción, por contar con legitimación activa a través de su abogada defensora de oficio en aplicación del art. 113.V de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.2. Respuestas a la acción

Corrida en traslado la acción, por decreto de 25 de agosto de “2013”, corriente a fs. 25, el Ministerio Público y la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción respondieron fuera de plazo de los tres días dispuesto en el art. 80.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Departamento de Cochabamba, a través de sus representantes legales, manifiesta que: a) El art. 224 del CP, es una disposición que en su elaboración cumplió con todas las fases del procedimiento legislativo, pues en su concepción busca el bienestar de la sociedad, estando acorde a los principios fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como del bloque de constitucionalidad; por lo que, no amerita duda en su aplicación; ya que, se presume su constitucionalidad conforme el art. 4 del CPCo.; y, b) Por otra parte indica que el art. 112 de la CPE, establece que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado, y causen grave daño, son imprescriptibles, y no admiten régimen de inmunidad; en ese entendido, se procedió a crear leyes especiales como la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, que revaloriza con mayor amplitud al fijar una mayor sanción al tipo penal de conducta antieconómica al que se considera delito de corrupción.

I.3. Resolución del Tribunal jurisdiccional consultante

Por Resolución de 29 de octubre de 2014, cursante de fs. 62 y vta. a 66 y vta., pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento Cochabamba, Admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el fundamento que, el verbo rector “cualquier otra causa” previsto en la norma impugnada, vulnera el principio de taxatividad, mismo que en la doctrina constituye una de las manifestaciones del principio de legalidad, en cuanto respecta a los límites del legislador penal o administrativo, a efecto de que las prohibiciones que definen sanciones penales o faltas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender, sin ninguna dificultad, lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción, el citado principio exige la precisa definición de la conducta que la ley o norma considerada como delito o falta; es decir, que la vaguedad en ésta termina conculcando el mismo, debiendo encontrarse claramente definido.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 224 del CP, por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 9.4, 8.II, 178.I y 116.II de la CPE; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 15 del PIDCP.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad…”.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta, procederá “…en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

 

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

 

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

Por su parte el art. 27 de la citada norma, ordena que:

“II.    La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son ilustrativas).

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 224 del CP, por ser presuntamente contrario a  los arts. 1, 9.4, 8.II, 178.I y 116.II de la CPE; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 15 del PIDCP.

Ya en la compulsa de la acción, si bien ésta fue presentada dentro de un proceso penal que se encuentra en etapa de juicio oral, los argumentos que se esgrimen en el memorial de la acción, carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, solamente se limitan a efectuar citas de líneas jurisprudenciales y de doctrina, desarrollando criterios subjetivos al respecto, pero no se precisó cómo la norma impugnada es contraria a la Ley Fundamental; tampoco, se concluye cómo dicha disposición legal lesiona dichos preceptos constitucionales; por otra parte, tampoco precisó cuál la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la decisión final del caso referido.

En ese orden, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así se determinó en el art. 79 del CPCo, de igual forma dicho entendimiento fue desarrollado en el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, haciendo referencia a la SSCC 0022/2006 de 18 de abril y los AACC 0045/2004 de 4 de mayo y 0026/2010-Ca de 25 de marzo, refiriendo que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas nos corresponden).

En mérito a lo desarrollado precedentemente, se establece que los accionantes a través de su defensora de oficio, no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional, que exponga de manera concreta la vulneración de las normas constitucionales supuestamente infringidas; asimismo, no demostró una duda razonable, ni una vinculación entre la disposición impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso citado, correspondiendo el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta.

Por consiguiente, el Tribunal judicial consultante, al haber promovido la presente acción,  no obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo previsto por el art. 27 inc. c) del Código Procesal Constitucional, resuelve:

  REVOCAR la Resolución de 29 de octubre de 2014, cursante de fs. 62 y vta. a 66 y vta., pronunciada por el Tribunal Quinto Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,

2°  RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Agnetha Miranda Linares abogada defensora de oficio, en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Marcelo Rafael Meave Heredia, demandando la inconstitucionalidad del art. 224 del Código Penal, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 9.4, 8.II, 178.I y 116.II de la Constitución Política del Estado; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no compartir la decisión asumida.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Zenón Hugo  Bacarreza  Morales

MAGISTRADO

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