Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia en relación a la DCP 0083/2014 de 8 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales
Fecha: 08-Dic-2014
Análisis
La DCP 0083/2014, si bien declaró la incompatibilidad del término “fundamental”, obvió referirse al término “máxima”, que conforme la referida Declaración Constitucional Plurinacional, peca de incompatibilidad al ser también excesivo, pudiendo llevar a confusiones a momento de su aplicación; por lo que, debió declarar su expulsión del texto del art. 5 de la COM.
Ello implica que, las autoridades de todos los niveles de gobierno, que en su conjunto forman el Estado, tienen el deber de tomar las medidas necesarias para que dicha garantía se materialice tanto en su funcionamiento cotidiano como mediante la inscripción de los recursos necesarios en los presupuestos correspondientes y el establecimiento de la estructura organizacional, siempre en el marco de sus competencias.
En este contexto, si bien la Norma Suprema en su art. 218.I, dispuso la creación de la Defensoría del Pueblo como la instancia pública de carácter nacional que: “…velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales…”; ello no menoscaba la posibilidad de que las ETA refuercen este rol de defensa de los derechos de los ciudadanos a través del establecimiento de una institucionalidad local propia para este efecto, en el marco de lo dispuesto por el art. 9.4 de la CPE.
Por otra parte, conforme el principio de progresividad dispuesto en el art. 13 de la CPE, el listado de los derechos fundamentales establecidos en la norma constitucional es enunciativo, dado que puede ser ampliado de acuerdo al desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial, principio que debe extenderse en su aplicación a los mecanismos institucionales y organizativos destinados a su materialización. Esto implica que, la estructura organizativa y presupuestaria estatal debe incrementarse y progresar en todos los niveles de gobierno, con la perspectiva de honrar el deber estatal inserto en el citado art. 9.4 de la Ley Fundamental; y, procurar la concreción material de los derechos de las personas.
Asimismo, es necesario considerar que en las regiones más remotas del territorio nacional, la existencia de una institucionalidad municipal que -en los hechos- coadyuve a establecer una mejor estructura protectora a todo nivel, aportaría a la materialización de las garantías estatales establecidas en el art. 9.2 de la Norma Suprema, enmarcándose en los alcances del principio de progresividad de los derechos constitucionales.
En este marco, la creación de un defensor del ciudadano a nivel municipal, con funciones semejantes a las desarrolladas por el Defensor del Pueblo pero restringidas a las relaciones entre el gobierno municipal y los ciudadanos de su jurisdicción, no tienen por qué ser incompatibles o sobrepuestas, siempre y cuando se ejerzan en coordinación y cooperación de ambas entidades.
Al respecto, los arts. 285 y 287 de la norma constitucional, en relación a los requisitos para ser electo para los órganos ejecutivo y legislativos respectivamente; se entiende que, la edad que señala de veintiún y dieciocho años es la edad mínima permisible de acceso al cargo; por lo tanto, el fundamento expuesto en la DCP 0083/2014, no es sustentable, ni tiene una relevancia constitucional suficiente para declarar la frase identificada como incompatible con la Norma Suprema.
La DCP 0083/2014, sostiene entre sus fundamentos que respecto a la carrera administrativa, la misma debe ser regulada por norma del nivel central del Estado, que ya está vigente, no siendo la COM el instrumento idóneo para categorizarlos, pues se entiende que los servidores públicos de acuerdo al art 233 de la CPE, son todas las personas que desempeñan funciones públicas.
Entendimiento con el cual, los suscritos Magistrados manifestamos nuestra disconformidad; toda vez que, se pretende adecuar la regulación de la carrera administrativa a una competencia del nivel central de Gobierno, conforme el art. 272 de la CPE, el cual establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio delas facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Esto es congruente con el principio de autogobierno mencionado en los arts. 270 de la CPE y desarrollado en el 5.6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) en los siguientes términos: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado”.
Haciendo un análisis integral del texto constitucional, se tiene que fue el propio constituyente, quien estableció un marco regulatorio especial para el tratamiento de las relaciones laborales entre el Estado y sus funcionarios (servidores públicos), establecidos en el Capítulo Cuarto del Título V de la Norma Suprema, que no puede ser atribuida solo al nivel central del Estado, sino que tienen un régimen especial constitucionalmente reconocido (arts. 232 a 240 de la CPE), aplicable a todos los niveles de gobierno; mientras que las relaciones laborales desarrolladas en el ámbito privado se regirían por el régimen laboral general en el marco de los arts. 298.I.21 y 298.II.31 de la CPE; por lo que, se debió analizar cada numeral inserto en el art. 48 de la COM, sujeto a control previo de constitucionalidad.
- Interpuesto por:
- garantizar la supremacía constitucional
- máxima
- Análisis
- “Artículo 8
- educación”
- II.2.2. Sobre el art. 57
- Artículo 48. Organización y administración de las servidoras, servidores y funcionarios públicos municipales
- Artículo 26. Incompatibilidad, conflicto de intereses, suspensión, suplencia temporal