Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia en relación a la DCP 0083/2014 de 8 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales
Fecha: 08-Dic-2014
educación”
Asimismo, el art. 299.II.2 de la Norma Suprema, cataloga a la “Gestión del sistema de salud y educación”, como una competencia concurrente; razón por la cual, el nivel central del Estado promulgó la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 -Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”-, que en su art. 80 refiere que: “(Nivel Autonómico). En el marco de las competencias concurrentes establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y disposiciones legales, las entidades territoriales autónomas tendrán las siguientes atribuciones referidas a la gestión educativa:
Como se podrá advertir, no se encuentra dentro de sus facultades el hecho de establecer como política municipal la recuperación del idioma y su inserción en la currícula regionalizada; sin embargo, al amparo del art. 70 de la misma norma, la ETA podrá realizar las gestiones necesarias para lograr dicha política.
- Interpuesto por:
- garantizar la supremacía constitucional
- máxima
- Análisis
- “Artículo 8
- educación”
- II.2.2. Sobre el art. 57
- Artículo 48. Organización y administración de las servidoras, servidores y funcionarios públicos municipales
- Artículo 26. Incompatibilidad, conflicto de intereses, suspensión, suplencia temporal