SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2014-S1
Fecha: 04-Dic-2014
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 112 a 115 vta., respondieron bajo los siguientes términos: 1) Con relación a la emisión del Auto Supremo 575/2013, la accionante no concluye las razones porque considera que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, a objeto de que se pueda informar de forma concreta, ya que la cita que se hizo del contenido del mismo es lacónica, simple y sin fundamentación jurídica y razonada; 2) Poniendo en contexto el proceso de usucapión señalaron que pretendió realizarse el cómputo desde junio de 1987, sin tomar en cuenta que ese inmueble fue transferido por venta judicial previo proceso a Freddy Aranibar Asbún el 17 de junio de 1992; en ese antecedente el Auto Supremo impugnado, indicó que si tuvo posesión desde el año indicado, debió estar atenta a que la misma sufrió una interrupción civil por la inscripción del derecho propietario citado, puesto que su situación jurídica era de copropietaria; empero, por la venta judicial se encontraba sólo como poseedora y en tal sentido, desde la fecha ya mencionada, se debe contar un nuevo plazo de diez años para que sea efectiva la prescripción adquisitiva contra ese titular; empero, la demanda de usucapión se opuso el 20 de octubre de 1999, es decir que se presentó antes de que se cumpliesen los diez años para que prospere la usucapión, elemento no rebatido en esta acción constitucional; ya que si este análisis se apartó de los cánones de razonabilidad de la interpretación de la norma ordinaria, no se explicó ni mencionó, siendo endeble el sustento de la tutela solicitada, a este fin citaron a la SCP 0526/2014 de 10 de marzo, que señaló los elementos que deben tenerse para cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, sin embargo la carga argumentativa de la parte accionante es una simple disconformidad con lo decidido judicialmente; 3) Hacen notar el largo trámite del proceso, ya que una primera Sentencia se dictó el 28 de octubre de 2006, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, luego por impugnaciones contra ésta, se pronunció el Auto de Vista 45 que anuló el proceso por cuestiones de procedimiento, sin embargo por un recurso de casación se dictó el Auto Supremo 483/2012 de 13 de diciembre, que anuló el Auto de Vista ya señalado y ordenó se dicte nueva resolución conforme a la apelación deducida contra la sentencia de grado, así la Sala Civil Primera emitió el Auto de Vista 46/2013 de 19 de febrero, que revocó totalmente la sentencia apelada y declaró improbada la demanda de usucapión, de “fs. 12 a 13” y probada la excepción perentoria de falta de acción, en esa situación la accionante interpuso recurso de casación que dio lugar a la emisión del Auto Supremo 575/2013 ahora impugnado; y, 4) La acción de amparo, es incongruente porque se pide se deje sin efecto el Auto de Vista 45, sin entender que esa resolución fue anulada por Auto Supremo 483/2012, que por su data de emisión no puede ser revisada por la jurisdicción constitucional por el principio de inmediatez, además no se refirió a los fundamentos del Auto de Vista de 19 de febrero de 2013, que dio lugar al Auto Supremo impugnado, por lo que la accionante pretende hacer confundir al Tribunal de garantías para retrotraer etapas ya concluidas, siendo ésta una práctica dilatoria que debe ser reprimida con la multa correspondiente. Por lo que no se violó ningún derecho o garantía constitucional como pretende hacer ver la accionante, debiendo denegarse la tutela solicitada.
Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 159 y vta., indicaron haber emitido el Auto de Vista 46/2013, el cual fue pronunciado por disposición de un Auto Supremo previo, así ingresaron al fondo del asunto, revocando la sentencia emitida; además ratificaron la observación del Tribunal Supremo, de que se estaba impugnando un Auto de Vista anulado por un Auto Supremo en ese sentido existiendo un error factico esencial, los supuestos actos vulneratorios de derechos no son evidentes y al ser anulado el mismo no existen o se han reparado, y siendo que tampoco un Tribunal de garantías constitucionales puede convertirse en una instancia de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
De la jurisprudencia glosada, se establece que la jurisdicción constitucional podrá efectuar la interpretación de legalidad ordinaria, únicamente cuando se haya incurrido en vulneración de derechos y garantías constitucionales, mismos que deben estar expresados de forma clara a tiempo de interponer la acción tutelar, por cuanto si bien es evidente que la interpretación de la legalidad es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si tal labor interpretativa no lesionó los derechos y garantías constitucionales ni los principios uniformadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; empero, para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a este ámbito, es imprescindible que la parte agraviada: 1) Exponga de manera precisa y fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por la autoridad jurisdiccional que efectuó la interpretación de la norma al caso concreto, señalando por qué ésta le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Explique qué principios fundamentales o valores supremos fueron desconocidos o no fueron tomados en cuenta en la interpretación que considera vulneratoria a sus derechos, no siendo suficiente que efectué la relación de hechos o mencione las normas legales presuntamente transgredidas; y, 3) Señale con claridad los derechos fundamentales que habrían sufrido lesión con la interpretación considerada arbitraria y a qué resultados se hubiere llegado con la interpretación supuestamente correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.6.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR