SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2014-S1
Fecha: 04-Dic-2014
concedió
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 20 de 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 185 a 195, por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 19 de febrero de 2013 y Auto Supremo de 5 de noviembre de 2013, disponiendo que el Tribunal de segunda instancia emita nuevo Auto de Vista, bajo los siguientes fundamentos: a) Un Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, debiendo exponer los motivos que sustentan su decisión para este punto citó a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre; b) Luego sobre los derechos fundamentales, con relación al debido proceso el cual engloba a muchos otros derechos citaron las SSCC 0375/2010-R, 0316/2010-R y 0119/2010-R; c) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria las SSCCPP 0259/2013, 1631/2013 y la SC 1846/25004-R de 30 de noviembre, dan los requisitos para que se pueda actuar en ese sentido; siendo estos tres primeros aspectos que no han sido cumplidos por las autoridades demandadas, ya que tomando en cuenta los tres autos de vista dictados por los demandados, existió deficiente e insuficiente fundamentación y falta de aplicación del art. 236 del CPC; empero, se dictó resolución anulándose obrados en dos oportunidades, y señalaron en el fondo de que se pretende la declaratoria de usucapión de un inmueble adquirido por venta de cuatro de los hermanos de la accionante a favor de ella; empero, no se tomó en cuenta que en la minuta de transferencia no firman todos los hermanos que son copropietarios, firmando algunos hermanos por los otros que estaban ausentes; d) La falta de registro en derechos reales del documento de compra venta no le sirve de base para consolidar un derecho propietario, sino que debió buscar el cumplimiento del citado contrato, lo que es inviable en una acción de usucapión y más aun tomando en cuenta que los demandados dejaron de ser propietarios del inmueble por haber transferido judicialmente a tercera persona el año 1992; e) De los antecedentes señalados en la causa, consta que el inmueble fue transferido judicialmente por los demandados y por la actora, a consecuencia de un proceso judicial de ejecución a Freddy Araníbar Asbún quien sí registró su derecho propietario el 1992, por lo que la alegada transferencia judicial interrumpió la posesión de la accionante, entonces el plazo para la prescripción se debió contar desde la última fecha de inscripción indicada, empero como transfirió el inmueble a favor del apelante Leonardo Handal Katimi, quien registró su propiedad en Derechos Reales (DD.RR.) el 2 de octubre de 2000, así se inició un nuevo plazo para la prescripción adquisitiva; y, f) Siendo que debió aplicarse a la decisión de la causa los arts. 87, 105, 110 y 138 del Código Civil (CC), que regulan la usucapión decenal, lo que debió hacerse es valorar la prueba que demuestra que efectivamente hubo posesión y no fundarse la decisión en la minuta de transferencia del inmueble, de lo que se concluye que se valoró erróneamente la misma lesionando lo dispuesto por el art. 115 de la CPE, por las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.6.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR