SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2014-S1

Fecha: 04-Dic-2014

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante aduce lesión a sus derechos; toda vez que, los demandados habrían realizado una errónea interpretación de normativa civil, por cuanto los Vocales demandados, anularon obrados sin que dicho actuado estuviere expresamente señalado en la Ley, en tanto que los Magistrados habrían interpretado erradamente que la posesión habría sufrido una interrupción con la inscripción del derecho propietario.

De obrados, se tiene que Luz Aida Baldelomar Castro Wallace -accionante- pretende que la jurisdicción constitucional, efectúe una revisión y una interpretación normativa, realizada por los Tribunales de apelación y de casación de la jurisdicción ordinaria, no obstante al haber incumplido con los requisitos que permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria; toda vez que, conforme la jurisprudencia sentada, no corresponde someter a un juicio de valoración legal los fundamentos expresados en la decisión judicial impugnada por la vía del amparo, excepto si se evidenciara lesión de un derecho fundamental; es decir, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplicable al asunto, lo que no ocurre en el presente caso; por otro lado, si bien la accionante, cita los derechos supuestamente vulnerados, ello es insuficiente, en tal sentido se debió exponer de manera adecuada, precisa y debidamente motivada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o aquellos desconocidos por las autoridades denunciadas en la presente acción tutelar.

Por otra parte, si a criterio de la accionante la valoración realizada por las autoridades demandadas no se efectuó de manera correcta; empero, de la lectura de las resoluciones impugnadas no se advierte que éstas se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, no correspondiendo a la justicia constitucional imponer, mediante esta acción, criterios sobre lo ya valorado por la jurisdicción ordinaria, por cuanto dicha actividad es de su exclusiva competencia, conforme se manifestó anteriormente; consecuentemente, ante la falta de evidencia de algún acto u omisión ilegal en la que los demandados habrían incurrido y ante el incumplimiento por parte de Luz Aida Baldelomar de Wallace, de los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no corresponde otorgar la tutela solicitada con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo.

Como corolario de lo manifestado, se tiene que la accionante en el memorial de la presente acción tutelar impugnó además del Auto Supremo 575/2013, el Auto de Vista 45; no obstante, de forma posterior a que los Magistrados de la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo remitieran su informe haciendo constar que el petitorio era inadecuado debido a que el referido Auto de Vista había sido anulado por Auto Supremo 483/2012, que además ordenó el pronunciamiento de una nueva Resolución, la accionante presentó memorial solicitando “se considere”, en el que rectificó que la resolución impugnada era el Auto de Vista de 19 de febrero de 2013 y no así el Auto de Vista 45, sin efectuar mayor fundamentación en torno a esta resolución sino más bien ratificándose en lo mencionado en el memorial de acción de amparo constitucional, no obstante que el Auto de Vista 45 anuló obrados, en tanto que el Auto de Vista de 19 de febrero de 2013 efectuó un análisis de fondo; es decir, que los fundamentos utilizados para impugnar el primer Auto de Vista mencionado, no resultan válidos para el segundo en atención a que las resoluciones fueron diametralmente opuestas.