SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
a)
En ese contexto, esta Sala procede a delimitar el análisis del caso, efectuando un examen y valoración de las actuaciones de cada una de las autoridades demandadas; en ese entendido, se tiene que: a) En relación a la actuación de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, Ana Georgina Dorado Mojica, quien en la audiencia pública de actos conclusivos de 31 de enero de 2014, instalada en el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores, como consecuencia de la presentación de la recusación de 20 de igual mes y año, en su contra, por el querellante Rubén Chambi Mollericona, “por tener interés en el proceso y amistad íntima con la sindicada”, concluyó dicha audiencia emitiendo la Resolución 33/2014, a través de la cual no se allanó y dispuso se remitan piezas procesales en copias auténticas a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, además de enviar obrados originales del expediente al Juez llamado por ley, hasta que se absuelta el indicado fallo. Al efecto la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia por Resolución 55/2014, rechazó la recusación, por no adecuarse a la causal establecida en el art. 316 inc 11) del CPP, disponiendo que la autoridad recusada reasuma el conocimiento de la causa. Sin embargo, pese a lo expuesto, ante la presentación de una nueva recusación por parte del querellante en su contra, el 29 de abril de 2014, por las mismas causales, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto, sin allanarse, emitió la Resolución 128/2014, disponiendo la remisión de copias auténticas a la Sala Penal de turno del citado Tribunal Departamental de Justicia y envió el expediente ante el Juez llamado por ley.
Al respecto, en mérito de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el control jurisdiccional del proceso durante la etapa preparatoria, lo ejerce el juez cautelar, quien es la autoridad competente, para conocer las posibles vulneraciones de derechos que pudieran cometerse en la tramitación de la misma, debiendo actuar en base al principio de celeridad, el cual comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia, además que debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.
Por lo expuesto, el presente caso se encontraba bajo el control jurisdiccional de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, quien tenía plena facultad para conocer y resolver las supuestas irregularidades cometidas en la tramitación del proceso, responsabilidad que no fue efectuada, conforme dispone el art. 321 del CPP que prevé que: “Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario o; 4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos”.
Por lo señalado precedentemente y considerando que la documentación expuesta en las Conclusiones II.5, II.6 y II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la citada Jueza, al no haber rechazado in límine la última recusación y proseguir con el proceso, incumplió con el principio de celeridad, evitando las audiencias señaladas para la consideración de actos conclusivos y de cesación a la detención preventiva formuladas por la accionante, así como tampoco definió la situación jurídica de la misma con la celeridad que hace al debido proceso consagrado constitucionalmente, ni considerar que teleológicamente el rechazo in límine de una recusación, resguarda el principio de celeridad y por ende el plazo razonable del juzgamiento, evitando dilaciones procesales indebidas, por cuanto luego de establecer previo y motivado rechazo in límine, debe continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, sin que esto implique de ninguna manera vicio de nulidad alguno de los actos procesales ulteriores.
Consiguientemente, la actuación de la primera autoridad codemandada se constituye en dilatoria y contraria al principio de celeridad, toda vez que -como se dijo- una vez que hubiese rechazado in límine la recusación, debía proseguir inmediatamente con la realización y desarrollo de la audiencia, pues sin duda dejó en un estado de incertidumbre a la ahora accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela con relación a dicha autoridad; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- PROCEDENCIA”
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
- en materia penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- 1° REVOCAR en parte