SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

PROCEDENCIA”

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del Tribunal departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 21/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 113 a 115, por la que declaró la “PROCEDENCIA” de la acción, sin disponer la libertad de la accionante, ordenando que la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal, que tiene conocimiento de la presente causa: 1) Reponga su decreto a través del cual señala audiencia conclusiva para el 30 de junio de 2014, tomando en cuenta que el Órgano Judicial en esa fecha se encontrará en vacaciones judiciales y es difícil que el juez de turno resuelva una medida de esta naturaleza, debiendo fijar esta actuación conforme a procedimiento (art. 325 CPP) y la amplia jurisprudencia constitucional; es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su legal notificación, ya sea en el Centro de Orientación Femenino de Miraflores o su despacho judicial; 2) Conmine al representante del Ministerio Público a través de un oficio dirigido al Fiscal Departamental, para que éste instruya al Fiscal asignado al caso a que se haga presente en el acto señalado; y, 3) Conmine a los funcionarios de su despacho y de la Central de Notificaciones a efecto que estas actuaciones puedan realizarse dentro del término previsto por ley, bajo alternativa que se remita obrados al Consejo de la Magistratura con la finalidad de hacer conocer su negligencia; toda vez que, se trata de una causa con una persona detenida y estas actuaciones deben ser realizadas aun de oficio, sin perjuicio que se envíe antecedentes al Ministerio Público con el objeto que se tenga en cuenta la conducta de la parte querellante en su afán de interrumpir el desarrollo normal del juicio. Fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: i) Desde la formulación de la acusación particular y del Ministerio Público transcurrió más de un año, sin que se pueda determinar la situación legal de la accionante; y si bien, es evidente que las autoridades que conocieron las recusaciones y otros incidentes planteados por la parte acusadora, en su momento determinaron lo que en derecho ellos creían que correspondía, no existe una apelación o alguna otra actuación de defensa interpuesta por Irene Vera Velásquez; y, ii) Dentro de las facultades que tiene el Órgano Judicial y los jueces, está el de limitar todos los excesos que se puedan cometer en contra de las partes, es así que la autoridad que conoce el presente proceso, si bien suspendió la audiencia conclusiva, tenía la obligación de tomar conocimiento de todos los hechos previos que acontecieron al señalamiento de audiencia de 5 de mayo de 2014, a efecto que pueda disponer conforme a procedimiento, y de esta forma evitar la vulneración de los “derechos de celeridad y prontitud de los trámites que están pendientes de resolución” (sic) sobre todo en los casos en que haya una persona detenida, ya que de obrados se puede evidenciar, que por más de un año no se puede realizar la audiencia conclusiva ni la de cesación a la detención preventiva, comprobándose fehacientemente que ha existido y persiste la retardación de justicia que debe ser considerada y solucionada por la autoridad que conoce el caso, aunque ella no la hubiera provocado.