SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 30 de mayo de 2014, cursante de fs. 52 vta. a 55, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada, atienda la reposición y en un plazo no mayor a cinco días, señale audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva formulada por el accionante, argumentando que existe una solicitud de reposición de actuados procesales del expediente, misma que fue presentada el “14 de abril” de 2014, no habiendo sido resuelta sino simplemente habría merecido, el 16 del mismo mes y año, la emisión del decreto, a través del cual se ordena a la Secretaria de la autoridad judicial ahora demandada, eleve informe sobre el cuaderno procesal objeto de reposición. De modo que, estos hechos sin duda alguna, deben ser subsanados y corregidos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- III.2. Respecto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su conexitud con el principio de celeridad
- se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado”
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- Fragmento 11
- III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- Fragmento 16