SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”; así como el principio de celeridad, señalando que, las solicitudes de cesación a la detención preventiva no han sido atendidas con la prontitud que establece la jurisprudencia constitucional y que no se tiene la reposición de actuados procesales indispensables para la celebración de la referida audiencia.
Conforme se ha desarrollado ampliamente en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el principio de celeridad se encuentra firmemente vinculado al debido proceso, por lo que puede ser tutelado mediante la presente acción cuando éste se halle vinculado al derecho a la libertad personal.
En el caso en examen, se tiene que el accionante ante la petición de señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva formulada ante el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, no obtuvo respuesta inmediata por parte éste; es decir, dentro de las veinticuatro horas o de un tiempo razonable, conforme se tiene categóricamente establecido mediante la SCP 0110/2012 de 27 de abril, por lo que dicho Juez demandado, ha incumplido con los deberes que la Norma Suprema, la ley y la jurisprudencia constitucional le imponen, al no haber señalado audiencia de cesación de la detención preventiva en un plazo razonable, lesionando indubitablemente el principio de celeridad, dejando en la incertidumbre la situación jurídica del imputado, quien se encontraba detenido por más de tres años.
En cuanto a la reposición de actos procesales, si bien es evidente que, mediante providencia de 29 de mayo de 2014, el demandado ordenó a la parte civil y al Ministerio Público presentar a los cinco días toda la documentación que tengan en su poder, no es menos cierto que el accionante solicitó la reposición de actuados el 14 de abril del mismo año; es decir, con una anterioridad superior a los veinte días, observándose en consecuencia que el tiempo transcurrido excede los límites de la razonabilidad, mas aun si se considera que la documentación extraviada resulta de vital importancia para atender la petición de la cesación a la detención preventiva. Además, la pérdida del expediente, no es atribuible al accionante por lo que los efectos del descuido de las autoridades encargadas de su custodia no pueden recaer sobre el accionante en directo desmedro de sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, resulta evidente que respecto a la solicitud de reposición, efectuada por el accionante también existió dilación innecesaria que directamente recayó sobre su pretensión de cesación a la detención preventiva. Por todo lo ampliamente desarrollado al existir evidente vulneración al debido proceso originada por actos dilatorios atribuibles únicamente al Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mismos que se encuentran vinculados estrictamente con el derecho a la libertad personal, corresponde en consecuencia conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- III.2. Respecto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su conexitud con el principio de celeridad
- se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado”
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- Fragmento 11
- III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- Fragmento 16