SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
La acción de libertad se encuentra prevista en la Ley Fundamental en su art. 125, como un mecanismo extraordinario de protección al derecho a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; estas particularidades conforman la esencia y naturaleza de esta acción tutelar, misma que ha sido reconocida por instrumentos normativos de orden internacional como; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mismos que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la Norma Suprema.
Dentro de los principios y valores que se hallan descritos en la Constitución Política del Estado, se tiene el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina categóricamente la obligatoriedad de proteger y efectivizar los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que la tramitación de los procesos debe sustanciarse dentro de los plazos previstos por ley o en su defecto en un plazo razonable, toda vez que una acción contraria, llevaría indudablemente a la vulneración de estos derechos y garantías y asimismo, al aumento insoslayable de la retardación de justicia lo cual llevaría a la lesión de los principios procesales de eficiencia y eficacia procesal.
De todo lo esgrimido se concluye que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, podrá demandarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando los administradores de justicia hubieren omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos por la normativa legal o realizar las actuaciones procesales en un término razonable, y dicha dilación, origine la vulneración directa al derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- III.2. Respecto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su conexitud con el principio de celeridad
- se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado”
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- Fragmento 11
- III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- Fragmento 16