SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante mediante sus representantes alega que, la autoridad demandada incurrió en actos dilatorios en razón a que habiéndose emitido el 15 de enero de 2014 Auto resolución de detención preventiva en su contra, apeló en la misma audiencia; sin embargo, el Juez demandado no remitió los antecedentes al Tribunal de alzada; por otra parte, indica que habiendo solicitado cesación a la detención preventiva por memorial presentado el 7 de febrero de 2014, tampoco señaló audiencia dentro del plazo razonable.
Ahora bien, conforme a los antecedentes y ante la ausencia del informe que debía remitir la autoridad demandada, se establece que por Auto de 15 de enero de 2014, se dispuso la detención preventiva del accionante y ante el planteamiento del recurso de apelación en la misma audiencia (fs. 143 a 144), se concedió el recurso en el efecto no suspensivo; asimismo, ante la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, efectuada por el imputado por memorial presentado el 7 de febrero de 2014, la autoridad demandada, en los hechos condicionó el señalamiento de la audiencia al desistimiento del recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela.
En cuanto al recurso de apelación incidental que fuera concedido por el Juez de la causa, cabe señalar que una vez culminada dicha audiencia, redactada y firmada el acta y Resolución de medidas cautelares, le correspondía sin más trámite ni dilación alguna, remitir todos los antecedentes necesarios ante el Tribunal ad quen, en observancia del art. 251 del CPP, que señala el plazo de veinticuatro horas para su remisión; sin embargo de ello, no actuó en el marco de la celeridad, pues conforme se acredita por el decreto de 10 febrero de 2014, hasta ese momento no se habían remitido los antecedentes; es decir, que desde la concesión del recurso de apelación que data de 15 de enero de ese año, hasta el 10 de febrero del mismo año, habían transcurrido veinticinco días sin que la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada se haya cumplido.
En lo que respecta a la denuncia referida a que, no obstante el 7 de febrero del mencionado año, solicitó día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, el Juez de la causa no señaló la misma en un plazo prudencial ni hasta el momento de presentación de la acción de libertad; corresponde evidenciar que el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Juez de la causa, en lugar de aplicar la celeridad, tomando en cuenta que se trata de un privado de libertad, providenció condicionando el señalamiento a la decisión del imputado de retirar o no el recurso de apelación que había sido interpuesto y concedido el 15 de enero de 2014, situación irregular y sin sustento jurídico alguno, que además impidió que se cumpla con el señalamiento de audiencia, siendo que, el Juez demandado lacónicamente refirió que luego de la decisión de retirar o no el recurso de apelación “… procedería conforme a derecho” (sic), lo que ciertamente evidencia que la denuncia efectuada por el accionante tiene sustento probatorio, no obstante la falta de informe por parte de la autoridad accionada (aspecto sobre el que nos referiremos líneas adelante), actos de la autoridad demandada que resultan ser contrarios y en total inobservancia de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Verificándose, que el actuar del Juez ahora demandado, vulneró el derecho a la libertad y al debido proceso del accionante, pues si bien, no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual deba realizarse la audiencia de cesación a la detención preventiva, el Tribunal Constitucional anterior y el actual, han establecido jurisprudencia justamente advertidos de los vacíos legales en la norma procesal penal, aplicando los valores y principios constitucionales previstos en los art. 8.II y 180.I de la CPE, cuando estas normas constitucionales señalan que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio de celeridad entre otros, estableciendo situaciones específicas que de darse constituirán actos dilatorios, como ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto el Juez ahora demandado, en total inobservancia de la doctrina constitucional que claramente establece que cuando, se trata de recursos de apelación y solicitudes de cesación de la detención preventiva tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad, tomando en cuenta que el imputado, ahora accionante, se encuentra detenido, sin que hasta la fecha se haya resuelto su situación jurídica.
En mérito a los fundamentos expuestos, se constata que la autoridad demandada, por una parte, no cumplió con el plazo de remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, y por otra, condicionó el señalamiento de la audiencia de cesación de detención preventiva a un eventual retiro del recurso de apelación que fuera concedido con anterioridad; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.
Corresponde referirse, brevemente, al oficio emitido por la autoridad demandada en el cual, al haber sido notificado una hora y media antes de la audiencia, le impidió asistir a la misma y refutar lo argumentado en su contra; al respecto, corresponde señalar que resulta cuestionable dicho argumento, siendo que, si bien pudo remitir un oficio pretendiendo justificar su inasistencia, en su lugar emitir el informe requerido, más aún si consideramos que la distancia entre su despacho judicial y el lugar donde se llevó a cabo la audiencia de acción de libertad, se encuentra a una distancia 25 Km, con vías y medios de comunicación expeditas y a su alcance como fax símil y otros, sin que pueda justificar su inasistencia o la falta del informe por otro actuado judicial que haya sido programado en su despacho, razón por la cual, los argumentos expresados por la autoridad demandada no son atendibles, más aún si consideramos que fue debidamente citado conforme el mismo expresa en el oficio que presentó al Juez de garantías, no existiendo en consecuencia indefensión alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Celeridad en la tramitación de solicitud vinculada al derecho a la libertad
- pronto despacho
- III.2.Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2° LLAMAR severamente la atención