SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2014-S1
Sucre, 19 de diciembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06026-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2014 de 17 de enero, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Douglas Bellido Torrico en representación sin mandato del menor AA contra Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de enero de 2014, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo, se encuentra detenido por más de un año en el Centro Penitenciario de “CALAHUMA”, a pesar de ser menor de dieciséis años.
Al ser un delito de bagatela “robo de celular”, una vez que se restituyó el mismo a su propietaria, solicitó la aplicación de la suspensión condicional del proceso, que fue aceptada por la representante del Ministerio Público, quien impetró a la autoridad jurisdiccional, señale día y hora de audiencia conclusiva; sin embargo, dicha autoridad judicial ahora demandada, por más de un año de forma reiterada suspendió “en siete oportunidades” (sic) las audiencias señaladas, por observaciones de forma, tal como ocurrió en la audiencia fijada para el 16 de enero de 2014, que fue suspendida para el 10 de febrero del mismo año, a causa de la inasistencia del Fiscal de Materia quien fue detenido y conducido a celdas judiciales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante señala que se lesionó sus derechos a la libertad y la libre locomoción, citando al efecto los arts. 24, 59, 60, 115, 116, 117, 188 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal señale de inmediato audiencia de suspensión condicional del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 24 y vta., señaló que: a) Se presentó requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso; b) En cuanto a las suspensiones de las audiencias, la primera fue por inasistencia de la abogada del imputado; la segunda, debido a que no se contaba con el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); la tercera, por la visita de cárceles que fue dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento mediante circular 45/2013-P-TDJ; la cuarta, no pudo instalarse por la prolongada audiencia conclusiva que se fijó para esa fecha (caso Ministerio Público contra “Trujillo”); y, la quinta programada para el 16 del mismo mes y año, debido a la inasistencia del Fiscal de Materia asignado al caso, quien enfrenta problemas judiciales; en consecuencia, las suspensiones no fueron por causa de la autoridad demandada; y, c) Se reprogramó la audiencia de requerimiento conclusivo para el 21 de enero de 2014.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2014 de 17 de enero, cursante de fs. 31 a 32, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Se advierte cinco suspensiones de audiencias programadas y no siete como afirma la parte accionante; 2) La primera suspensión fue atribuible a la inasistencia de la abogada del accionante y la segunda por falta de presentación del certificado de REJAP que debe presentar éste para beneficiarse con la salida alternativa; 3) Respecto a la suspensión de las demás audiencias, estas fueron justificadas por la autoridad demandada; 4) Por intervención del abogado de la parte accionante, se conoce que se señaló audiencia pública de suspensión condicional del proceso para el 21 de enero de 2014; y, 5) La demora procesal, no fue atribuible a la autoridad demandada, aspecto que hace inviable la “otorgación” de la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Requerimiento de 31 de octubre de 2013, presentado por Ximena Morales Aramayo, Fiscal de Materia de la División de Propiedades dentro de las investigaciones seguidas por el Ministerio Público a instancia de Luz Andrea Amusquivar Baldivieso contra el menor AA, por la presunta comisión del delito de robo, incurso en el art. 332 del Código Penal (CP); hecho ocurrido el 21 de abril del citado año, en las inmediaciones de la Plaza Pérez Velasco; solicitó la aplicación de la suspensión condicional del proceso en favor de AA (fs. 16 a 17).
II.2. Mediante decreto de 5 de noviembre de 2013, emitido por Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se señaló audiencia de consideración de aplicación de criterio de oportunidad reglada para el 25 del mismo mes y año (fs. 17 vta.).
II.3. Por acta de audiencia de consideración de suspensión condicional del proceso de 25 de noviembre de 2013, el Juez demandado suspendió la misma por ausencia del abogado de la defensa, reprogramándose una nueva para el 6 de diciembre del citado año (fs. 18).
II.4. Consta acta de audiencia de suspensión condicional del proceso de 6 de diciembre de 2013, la cual se suspendió por no haber presentado el accionante su certificado de REJAP, requisito indispensable para considerar la solicitud formulada, señalándose una nueva para el 20 del señalado mes y año (fs. 19).
II.5. Mediante decreto de 20 de diciembre de 2013, se hace conocer que debido a que a través de la circular 45/2013-P-TDJ emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso la visita de cárceles, no pudiéndose por ello instalar la audiencia de consideración de suspensión condicional del proceso por lo que se señaló una nueva para el 2 de enero de 2014 (fs. 20).
II.6. El 2 de enero de 2014, a horas 15:30 se celebró la audiencia conclusiva, del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el menor AA (fs. 8 a 11 vta.); emitiendo el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Auto interlocutorio de igual fecha, a través del cual dispuso rechazar las exclusiones probatorias presentadas por el imputado. (fs. 12 a 15).
II.7. A través de decreto de 2 de enero de 2014, se hace conocer que debido a la prolongada audiencia conclusiva llevada a cabo dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra “Trujillo”, no pudo instalarse la audiencia de consideración de suspensión condicional del proceso; razón por la cual, se fijó una nueva para el 16 de igual mes y año (fs. 21).
II.8. Mediante decreto de 16 de enero de 2014, se reprogramó la audiencia de suspensión condicional del proceso, para el 21 del citado mes y año (fs. 23).
II.9. A través de acta de audiencia de consideración de suspensión condicional del proceso de “16 de enero de 2014” (sic), -siendo lo correcto, 21 de enero de 2014-, se evidencia la incomparecencia del Fiscal de Materia a cargo de la investigación, por lo que se reprogramó la misma para el 10 de febrero del mismo año (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante considera vulnerado, sus derechos a la libertad y la libre locomoción, debido a que, la autoridad judicial ahora demandada; postergó “en siete oportunidades” la celebración de la audiencia de suspensión condicional del proceso, por cuya causa se encuentra detenido más de un año, en el Recinto Penitenciario de “Calahuma”, a pesar que es menor de dieciséis años.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1582/2013 de 18 de septiembre, al respecto señaló que:“La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: '…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado' (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, en base a la premisa de que el derecho a la libertad es inviolable señaló que: '… toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.
Razonamiento que también es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, el que debe primar en aquellos casos donde se encuentra vinculado el derecho a la libertad como concluyó la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, cuando refiere: '…que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable'.
Así, la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
'…para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…'.
'Es decir, a partir de la jurisprudencia construida por el Tribunal Constitucional, se adopta el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como mecanismo extraordinario idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales, que ocasionan dilaciones indebidas que inciden en lesión al derecho a la libertad de quien activa esta acción tutelar a efectos de que por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera efectiva y ágil' (SCP 1871/2012 de 12 de octubre).
Consiguientemente, toda autoridad que conozca sobre la solicitud o tramitación de un hecho vinculado con la libertad, debe actuar en el marco del principio de celeridad y razonabilidad, pues lo contrario se convierte en un acto dilatorio contrario al derecho fundamental de la libertad, toda vez que se deja al imputado o procesado, en un estado de incertidumbre sobre su situación jurídica, desconociéndose así la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
De todo lo esgrimido, se concluye que de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, podrá demandarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando los administradores de justicia hubieren omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos por la normativa legal o realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable y tal demora cause lesión directa al derecho a la libertad.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, señala que la autoridad demandada postergó en siete oportunidades la audiencia de suspensión condicional del proceso, encontrándose detenido por más de un año en el Recinto Penitenciario de “Calahuma”, por un delito de bagatela como es; el robo de un celular que fue devuelto a su propietaria; lesionándose su derechos a la libertad y la libre locomoción, por la inobservancia del principio de celeridad y retardación de justicia en la que incurrió la autoridad demandada.
De la documentación cursante en obrados, se constata que en seis ocasiones fue reprogramada la audiencia de suspensión condicional del proceso; las primeras dos, atribuibles al propio accionante, la tercera, por una visita de cárceles programada, la cuarta por haberse prolongado la audiencia de otro caso y la quinta por inasistencia del Fiscal de Materia; respecto a la sexta audiencia, no existe justificación alegada por la autoridad demandada, ni acta de suspensión de audiencia reprogramada para el 21 del mismo mes y año. Por otra parte, del acta de suspensión de “16 de enero de 2014” (sic), cursante en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia incuestionablemente que una vez instalada la misma, fue suspendida por inasistencia del Fiscal de Materia asignado al caso, fijándose una nueva para el 10 de febrero de 2014; es decir, después de veinte días, sin que exista un motivo válido para señalarlo en un tiempo prolongado, lo cual afecta al principio de celeridad.
Asimismo, se evidencia que el Juez demandado, adoptó una conducta por demás displicente, en relación a las diversas peticiones formuladas por el accionante, al haber señalado las audiencias fuera del plazo razonable, no obstante que se encontraba de por medio su derecho a la libertad y la libre locomoción, máxime si el menor AA solicitó someterse a una salida alternativa como es la suspensión condicional del proceso, que debió ser resuelto a simple cumplimiento de las condiciones exigidas por el art. 23 y ss. del CPP; debiendo la autoridad demandada observar el mandato imperativo de los arts. 115, 178.I, 180 y 410 de la CPE, que hacen referencia a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como el principio de celeridad, que debe ser observado obligatoriamente por parte de los servidores públicos, en particular por los jueces o tribunales de justicia, aplicando con preferencia los mandatos constitucionales; empero en el caso de autos, el demandado actuó de forma contraria, ya que suspendió en repetidas ocasiones la audiencia solicitada y señaló las mismas en tiempos prolongados, vulnerando los derechos invocados por parte del accionante, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional que refiere que las autoridades jurisdiccionales que reciban una petición de una persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, puesto que un acto dilatorio contrario significaría atentar al derecho fundamental de la libertad; toda vez que, se deja al imputado o procesado, en un estado de incertidumbre sobre su situación jurídica, razonamiento que fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada al estar vinculado con el derecho a la libertad.
Con relación a la presunta minoría de edad, en obrados no existe antecedentes que demuestren esa situación; por el contrario, en el requerimiento de la aplicación de suspensión condicional del proceso se tiene registrado el 29 de julio de 1995 como fecha de nacimiento; consecuentemente, debe ser puesta en conocimiento del Juez de control jurisdiccional, quien directamente podrá verificar esa situación velando que el proceso se desarrolle respetando los derechos conforme a ley.
Por lo precedentemente señalado, el presente caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; en consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no analizó correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2014 de 17 de enero, cursante de fs. 31 a 32, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que la autoridad judicial demandada señale a la brevedad posible la celebración de la audiencia respectiva siempre y cuando la misma no se hubiere efectivizado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO