SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, señala que la autoridad demandada postergó en siete oportunidades la audiencia de suspensión condicional del proceso, encontrándose detenido por más de un año en el Recinto Penitenciario de “Calahuma”, por un delito de bagatela como es; el robo de un celular que fue devuelto a su propietaria; lesionándose su derechos a la libertad y la libre locomoción, por la inobservancia del principio de celeridad y retardación de justicia en la que incurrió la autoridad demandada.
De la documentación cursante en obrados, se constata que en seis ocasiones fue reprogramada la audiencia de suspensión condicional del proceso; las primeras dos, atribuibles al propio accionante, la tercera, por una visita de cárceles programada, la cuarta por haberse prolongado la audiencia de otro caso y la quinta por inasistencia del Fiscal de Materia; respecto a la sexta audiencia, no existe justificación alegada por la autoridad demandada, ni acta de suspensión de audiencia reprogramada para el 21 del mismo mes y año. Por otra parte, del acta de suspensión de “16 de enero de 2014” (sic), cursante en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia incuestionablemente que una vez instalada la misma, fue suspendida por inasistencia del Fiscal de Materia asignado al caso, fijándose una nueva para el 10 de febrero de 2014; es decir, después de veinte días, sin que exista un motivo válido para señalarlo en un tiempo prolongado, lo cual afecta al principio de celeridad.
Asimismo, se evidencia que el Juez demandado, adoptó una conducta por demás displicente, en relación a las diversas peticiones formuladas por el accionante, al haber señalado las audiencias fuera del plazo razonable, no obstante que se encontraba de por medio su derecho a la libertad y la libre locomoción, máxime si el menor AA solicitó someterse a una salida alternativa como es la suspensión condicional del proceso, que debió ser resuelto a simple cumplimiento de las condiciones exigidas por el art. 23 y ss. del CPP; debiendo la autoridad demandada observar el mandato imperativo de los arts. 115, 178.I, 180 y 410 de la CPE, que hacen referencia a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como el principio de celeridad, que debe ser observado obligatoriamente por parte de los servidores públicos, en particular por los jueces o tribunales de justicia, aplicando con preferencia los mandatos constitucionales; empero en el caso de autos, el demandado actuó de forma contraria, ya que suspendió en repetidas ocasiones la audiencia solicitada y señaló las mismas en tiempos prolongados, vulnerando los derechos invocados por parte del accionante, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional que refiere que las autoridades jurisdiccionales que reciban una petición de una persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, puesto que un acto dilatorio contrario significaría atentar al derecho fundamental de la libertad; toda vez que, se deja al imputado o procesado, en un estado de incertidumbre sobre su situación jurídica, razonamiento que fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada al estar vinculado con el derecho a la libertad.
Con relación a la presunta minoría de edad, en obrados no existe antecedentes que demuestren esa situación; por el contrario, en el requerimiento de la aplicación de suspensión condicional del proceso se tiene registrado el 29 de julio de 1995 como fecha de nacimiento; consecuentemente, debe ser puesta en conocimiento del Juez de control jurisdiccional, quien directamente podrá verificar esa situación velando que el proceso se desarrolle respetando los derechos conforme a ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, el que debe primar en aquellos casos donde se encuentra vinculado el derecho a la libertad
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho '
- las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad
- por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera efectiva y ágil'
- un acto dilatorio contrario al derecho fundamental de la libertad, toda vez que se deja al imputado o procesado, en un estado de incertidumbre sobre su situación jurídica
- III.2. Análisis del caso concreto
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