SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0207/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de un proceso de interdicto de recobrar la posesión incoado por Edelmira Laya Fernández Calleja contra el accionante, que se tramita ante el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Montero, que versa sobre el intento de recobrar el bien inmueble en el que vive por más de 35 años, presentó documentación presumiblemente fraguada, toda vez que dicho inmueble tenía un costo de $us70 000 (setenta mil dólares estadounidenses) y no así lo que se pretendía hacer valer, $us1400 (un mil cuatrocientos dólares estadounidenses) monto que reza en el documento de compra venta con el que pretende acreditar su titularidad y recuperar el bien inmueble; pese a este irreal hecho la autoridad denunciada declaró probada la demanda y el juez de apelación no enmendó las irregularidades planteadas, peor aún cuando se pretende en ejecución de sentencia:
No existió auto de ejecutoria, pues no consta en el expediente; no se notificó conforme a ley con la prosecución de la ejecutoria, pues a raíz de otra acción de amparo constitucional, se dispuso la no ejecución del fallo; empero se dispuso la prosecución, aspecto que no fue notificado al accionante.
Nunca fue notificado personalmente con la conminatoria, toda vez que señaló su domicilio real, dado que estas deben ser personales, y no así tácitas expresa o por cédula, para no generar indefensión, tal cual lo establece el art. 137.5 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que hasta el 4 de febrero de 2013, no había notificación con la conminatoria; disponiéndose esta sea realizada por cédula, cuando debió ser de forma personal, por otro lado ésta tampoco cumple con los requisitos legales, toda vez que no señala correctamente la dirección del accionante que ha dejado para efectos legales, por lo que es ilegal que la autoridad jurisdiccional recurrida haya dispuesto la notificación por cédula, lo que hace a los actos ilegales denunciados, pues nunca hubo notificación con la respectiva conminatoria, quedando agravado el cargo pues el 4 de febrero, la Juez a quo, dispone nuevamente que dicha diligencia se realice de forma directa mediante cédula y no forma personal.
Motivo por el cual el mandamiento de desapoderamiento de 18 de marzo de 2013, resulta ilegal, porque no precisa el lugar exacto donde se va a ejecutar y fue emitido con facultades de allanamiento, lo que lo hace inaplicable; por otro lado también existió un impedimento judicial sobreviniente, que hace a la imposibilidad de ejecutar dicho mandamiento, toda vez que hay otro proceso judicial ordinario y afecta a ese interdicto, por lo que sí es posible suspender el lanzamiento, toda vez que este ya estaba en tramitación antes de la emisión y ejecución del mandamiento referido, pues el accionante activo el proceso de usucapión, siendo la base del mismo la posesión, por lo que el Juez Tercero de Partido y Sentencia en lo Civil y Comercial de Montero mediante Auto de 9 de diciembre de 2011, dispuso como medida precautoria la prohibición de innovar el inmueble, por lo que la supuesta propietaria en dicho proceso hubo contestado y se encuentra en calidad de reconvenista con una acción negatoria.
El 3 de abril de 2013, la Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Montero, ahora denunciada, ejecutó ilegalmente el mandamiento de desapoderamiento con allanamiento, pese a no existir Auto de ejecutoria ni ser subalterna la referida funcionaria, está sujeta con todos sus actos a respetar la ley, pues no tuvo consideración, y que con ayuda de la fuerza pública se sacó sus cosas a la calle vulnerando sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- constitucional en un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en los que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados sea en la vía judicial o administrativa
- el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior o la misma en caso de que se trate de autoridad y en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata
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- En verdad, esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad.
- Las sentencias dictadas en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieses corresponder a las partes
- De todo lo anterior se concluye que, la interposición de una demanda ordinaria posterior, para desvirtuar lo resuelto en un proceso interdicto, conforme a lo establecido por el art. 593 del CPC, no puede paralizar la ejecución de lo resuelto en este último, sino hasta que exista sentencia, con calidad de cosa juzgada en el proceso ordinario, que determine lo contrario, sin perjuicio de que el proceso ordinario prosiga su curso normal. La ejecución de la sentencia dictada en un proceso interdicto, no requiere fianza de resultas previa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo