SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0207/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante se ratificó y reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta señalando que: Denunció ante la Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero, sobre los actos irregulares planteando un incidente de nulidad, solicitando saneamiento procesal, posteriormente se planteó recurso de apelación donde como medida preventiva se hizo conocer la amenaza grave de lesión a sus derechos del accionante, por ser de la tercera edad, por lo que pidió a la autoridad demandada instruya al Oficial de Diligencias y a la Policía de Montero deje de ejecutar, pero solo se limitó a correr en traslado la petición, no pronunciándose sobre éstos, negando el derecho a la petición formulado por el accionante mediante el memorial de 2 de abril de 2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- constitucional en un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en los que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados sea en la vía judicial o administrativa
- el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior o la misma en caso de que se trate de autoridad y en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata
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- En verdad, esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad.
- Las sentencias dictadas en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieses corresponder a las partes
- De todo lo anterior se concluye que, la interposición de una demanda ordinaria posterior, para desvirtuar lo resuelto en un proceso interdicto, conforme a lo establecido por el art. 593 del CPC, no puede paralizar la ejecución de lo resuelto en este último, sino hasta que exista sentencia, con calidad de cosa juzgada en el proceso ordinario, que determine lo contrario, sin perjuicio de que el proceso ordinario prosiga su curso normal. La ejecución de la sentencia dictada en un proceso interdicto, no requiere fianza de resultas previa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo