SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

a)

Walter Jorge Ferrufino Ponce, Director Comercial y representante legal de la empresa Comercializadora y de Mercadeo Serranías NEVADA S.A., a través de su abogado, presentó informe escrito cursante de fs. 21 a 28 vta., manifestando que: a) La empresa Serranías NEVADA S.A., el 20 de enero de 2013, suscribió un contrato laboral a plazo indefinido y sujeto a periodo de prueba con Cristian Javier Vargas Cadima, contrato de trabajo que fue visado por el Ministerio de Trabajo, otorgándole toda la validez y legalidad a cada una de las condiciones y cláusulas que en él se establecieron; b) Durante la vigencia del periodo de prueba el accionante, no demostró el compromiso ni las aptitudes necesarias para desempeñar el cargo para el cual fue contratado y en ese entendido fue retirado justificadamente en el marco de la ley laboral vigente, art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), antes de que se cumplan los noventa días del periodo de prueba, toda vez que, la desvinculación se efectuó el 11 de abril de 2013; c) Extrañamente, el 14 de mayo de 2013, recién fueron citados por la Inspectora Adriana Mogrojevo de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, para la aclaración de la situación laboral del accionante, en la que éste solicitó su reincorporación indicando que gozaba de inamovilidad laboral, al ser supuestamente padre progenitor; sin embargo, esa situación no fue comunicada conforme lo prevé el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, por ese motivo y siendo que en ese momento no contaba con ningún documento que acredite esa su condición, la solicitud de reincorporación fue rechazada por la Inspectora; d) El 29 de agosto de 2013, nuevamente fueron notificados por la Inspectora Mildreth Michaga de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, con una denuncia de inamovilidad laboral, interpuesta por el accionante, llevándose a cabo la audiencia el 5 de septiembre de 2013, en la que el accionante reiteró su solicitud de reincorporación, siendo la misma nuevamente rechazada, puesto que ya había transcurrido más de 3 meses del despido; e) No obstante que en dos oportunidades fue rechazada la solicitud de reincorporación por los Inspectores de la Jefatura Departamental del Trabajo, el 28 de enero de 2014, Hooward Jairo Linneo Cáceres, emitió una nueva citación por denuncia del accionante, llevándose la audiencia el 6 de febrero del mismo año, en la que de manera contradictoria a lo resuelto por los dos anteriores inspectores, emitió conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 10/2014 de 14 de febrero, vulnerando los procedimientos establecidos, ocasionando grave perjuicio y atentando contra los intereses de la empresa; f) La referida conminatoria de reincorporación ha vulnerado el procedimiento administrativo de su tramitación, desconociendo el previsto por ley, la misma que se encuentra establecida en la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, emitida por el Ministerio de Trabajo; g) La Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitió una resolución de reincorporación sin competencia, puesto que en las dos ocasiones previas, declinó competencia para conocer el caso del accionante; h) Es improcedente la acción de amparo constitucional cuando se ha violado el procedimiento y el debido proceso en la vía administrativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que esta acción no procede cuando se han producido vicios y vulneraciones a derechos constitucionales en la instancia administrativa previa a la acción de amparo constitucional (SCP 0924/2013-L); e, i) En la audiencia llevada a cabo el 6 de febrero de 2014, se informó al inspector del trabajo que la Gerencia General de la empresa con sede en Cochabamba, comunicó el 23 de enero de 2014, el cierre de actividades comerciales en todo el país, siendo que la empresa cerró definitivamente sus actividades comerciales, el cargo y funciones que hace más de un año desempeñaba el accionante, han desaparecido completamente y en razón a ello es inviable e imposible materialmente su reincorporación.