SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
a)
Walter Jorge Ferrufino Ponce, Director Comercial y representante legal de la empresa Comercializadora y de Mercadeo Serranías NEVADA S.A., a través de su abogado, presentó informe escrito cursante de fs. 21 a 28 vta., manifestando que: a) La empresa Serranías NEVADA S.A., el 20 de enero de 2013, suscribió un contrato laboral a plazo indefinido y sujeto a periodo de prueba con Cristian Javier Vargas Cadima, contrato de trabajo que fue visado por el Ministerio de Trabajo, otorgándole toda la validez y legalidad a cada una de las condiciones y cláusulas que en él se establecieron; b) Durante la vigencia del periodo de prueba el accionante, no demostró el compromiso ni las aptitudes necesarias para desempeñar el cargo para el cual fue contratado y en ese entendido fue retirado justificadamente en el marco de la ley laboral vigente, art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), antes de que se cumplan los noventa días del periodo de prueba, toda vez que, la desvinculación se efectuó el 11 de abril de 2013; c) Extrañamente, el 14 de mayo de 2013, recién fueron citados por la Inspectora Adriana Mogrojevo de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, para la aclaración de la situación laboral del accionante, en la que éste solicitó su reincorporación indicando que gozaba de inamovilidad laboral, al ser supuestamente padre progenitor; sin embargo, esa situación no fue comunicada conforme lo prevé el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, por ese motivo y siendo que en ese momento no contaba con ningún documento que acredite esa su condición, la solicitud de reincorporación fue rechazada por la Inspectora; d) El 29 de agosto de 2013, nuevamente fueron notificados por la Inspectora Mildreth Michaga de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, con una denuncia de inamovilidad laboral, interpuesta por el accionante, llevándose a cabo la audiencia el 5 de septiembre de 2013, en la que el accionante reiteró su solicitud de reincorporación, siendo la misma nuevamente rechazada, puesto que ya había transcurrido más de 3 meses del despido; e) No obstante que en dos oportunidades fue rechazada la solicitud de reincorporación por los Inspectores de la Jefatura Departamental del Trabajo, el 28 de enero de 2014, Hooward Jairo Linneo Cáceres, emitió una nueva citación por denuncia del accionante, llevándose la audiencia el 6 de febrero del mismo año, en la que de manera contradictoria a lo resuelto por los dos anteriores inspectores, emitió conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 10/2014 de 14 de febrero, vulnerando los procedimientos establecidos, ocasionando grave perjuicio y atentando contra los intereses de la empresa; f) La referida conminatoria de reincorporación ha vulnerado el procedimiento administrativo de su tramitación, desconociendo el previsto por ley, la misma que se encuentra establecida en la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, emitida por el Ministerio de Trabajo; g) La Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, emitió una resolución de reincorporación sin competencia, puesto que en las dos ocasiones previas, declinó competencia para conocer el caso del accionante; h) Es improcedente la acción de amparo constitucional cuando se ha violado el procedimiento y el debido proceso en la vía administrativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que esta acción no procede cuando se han producido vicios y vulneraciones a derechos constitucionales en la instancia administrativa previa a la acción de amparo constitucional (SCP 0924/2013-L); e, i) En la audiencia llevada a cabo el 6 de febrero de 2014, se informó al inspector del trabajo que la Gerencia General de la empresa con sede en Cochabamba, comunicó el 23 de enero de 2014, el cierre de actividades comerciales en todo el país, siendo que la empresa cerró definitivamente sus actividades comerciales, el cargo y funciones que hace más de un año desempeñaba el accionante, han desaparecido completamente y en razón a ello es inviable e imposible materialmente su reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del plazo para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo
- En efecto, de nada sirve contar con disposiciones legales que protegen el derecho al trabajo y la estabilidad laboral; y, que exigen a la Jefatura Departamental de Trabajo intervenir de manera rápida en su defensa y protección, si éstas no son denunciadas por el trabajador dentro de un plazo razonable.
- Bajo ese contexto, se establece que será difícil; y, por qué no decirlo, casi imposible que la Jefatura Departamental de Trabajo cumpla su deber de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral en forma inmediata si es que el trabajador no acude de manera pronta y oportuna a denunciar que fue objeto de un despido injustificado e intempestivo, su tardanza denotará que no tiene interés en permanecer en su fuente de trabajo, tiene una mejor perspectiva laboral o cuenta con los suficientes recursos económicos para mantener a su familia -por un acto propio le ha restado fuerza a su derecho-; por ende, no existe la necesidad ni es posible que la señalada Jefatura tenga que esperar indefinidamente al trabajador; de ahí que resulte razonable establecer cuál es el plazo máximo otorgado al trabajador para acudir a dicha Jefatura para reclamar que fue objeto de un despido intempestivo e injustificado.
- Por lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones: 1) El trabajador tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del fin esencial del Estado de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral cuando ésta se encuentra restringida, suprimida o amenazada por servidores públicos o particulares, a cuyo efecto se deberá aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, conforme la SCP 0177/2012, ante una conminatoria de reincorporación; 2) Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; y, 3) En caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir en forma inmediata ante la señalada Jefatura en resguardo de sus derechos, inhabilitando de esa forma la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del DS 495 y del entendimiento asumido en la SCP 0177/2012, dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral”
- III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa debe respetar los elementos mínimos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- Asimismo, se debe indicar que el procedimiento para la reincorporación está precisado en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, la cual en su art. 2 establece: 'Artículo 2.- (PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN).- Las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento:
- III. Recibida la solicitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador.
- VII. Recibido el informe del Jefe el Departamental o Regional de trabajo conminara al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.
- IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación'. Ahora bien, conforme la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, concluyó que: `En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
- De lo anterior, se extrae que ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- Bajo el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución".
- Esta línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que señaló: '…cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la «verdad material» sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: «La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales».
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados'.
- De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Recibida la solicitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria,
- CONFIRMAR