SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

III.2.  Del plazo para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo

Tomando en cuenta el plazo para interponer la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, mismo que no puede ser ilimitado, la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, manifiesta que: “Rescatando el análisis contenido en la enciclopedia jurídica Omeba respecto al término caducidad '…llámase caduco, del latín caducus, a lo decrépito o muy anciano, lo poco durable. Se dice que ha caducado, de lo que ha dejado de ser o perdido su efectividad. Caducidad es la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, sea por falta de uso, por terminación de plazo u otro motivo, alguna ley, decreto, costumbre, instrumento público, etcétera. La caducidad pertenece al campo del dejar de ser'.

Nuestro Código Civil, en su Título III referido a la protección jurisdiccional de los derechos y de la posesión, capítulo III, art. 1514, nos habla de la caducidad, indicando: 'Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto'; empero, de la caducidad que se abordará no son de los derechos del trabajador sino de la facultad de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, puesto que en el ámbito constitucional ya se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que señala: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.

La doctrina reconoce la vigencia del principio de que '…cualquier derecho, facultad o acción es susceptible de caducidad, siempre que en su contenido aparezca integrado el elemento temporal como parte integrante del mismo, es indiferente que se trate de un derecho real o de crédito, de carácter patrimonial o más netamente personal'.

En el presente caso, se pretende constatar si la facultad del trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando la vulneración de su derecho al trabajo y la estabilidad laboral es indefinida, a cuyo efecto se hace necesario examinar el DS 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS 28699, que establece: 'Artículo Único.-Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: 'III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.

Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos: 'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'.

De la disposición normativa citada se advierte que lo pretendido por el legislador es la reacción inmediata de parte de las instituciones creadas para proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral. Según el diccionario de la real academia española, inmediatez es la 'cualidad de inmediato' e inmediato significa: '(del lat. Inmediatus) Adj. Contiguo o muy cercano a algo o alguien//2. Que sucede enseguida, sin tardanza'; sin embargo, para que la actuación de la Jefatura Departamental de Trabajo sea pronta e inmediata, como exige el DS 495, se requiere del accionar del trabajador.