SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que el accionante fue contratado el 20 de enero de 2013, por Walter Jorge Ferrufino Ponce, en su condición de representante legal de la empresa Comercializadora y de Mercadeo Serranías NEVADA S.A., a objeto de que desempeñe las funciones de cajero, en ese ínterin su esposa Verónica Frías Justiniano, el 9 de abril del mismo año, acudió a la Caja de Salud CORDES para ser atendida en la que el medico la certificó que recibió atención médica desde el octavo, mes de embarazo otorgándole a partir de esa fecha su habilitación para el subsidio prenatal; sin embargo, el 11 de abril de 2013, a través de memorando 2013/049, fue despedido por Walter Jorge Ferrufino Ponce, Director Comercial de la referida empresa en la que se encontraba trabajando, motivo por el cual recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, quienes el 14 de febrero de 2014, emitieron conminatoria de reincorporación a objeto de que la empresa Comercializadora y de Mercadeo Serranías NEVADA S.A., reincorpore a Cristian Javier Vargas Cadima (accionante) a su fuente laboral, con la correspondiente cancelación de sus sueldos devengados desde el momento de su despidos, los subsidios con carácter retroactivo hasta que el niño cumpla un año de edad, aguinaldos y demás derechos laborales, el mismo que fue incumplido.
La SCP 0900/2013 de 20 de junio, que está inmersa dentro de la señalada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, con relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la vía de acción de amparo constitucional, señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamental de Trabajo, si bien éstas pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, ello no significa que la jurisdicción constitucional haga cumplir la misma de manera inmediata, más al contrario en la revisión de los procesos que sean puestos a su conocimiento debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados y después recién emitir un criterio haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal, bajo este entendimiento es de ineludible necesidad ingresar al análisis de todos los antecedentes del proceso.
En ese entendido, y en base a los antecedentes expuestos ut supra, se podría establecer que el accionante recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo, después de más de nueve meses de haber sido despedido, habida cuenta que, éste se efectuó el 11 de abril de 2013 y la conminatoria fue emitida el 14 de enero de 2014, por lo que, correspondería la denegatoria de la tutela solicitada en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que será difícil que la Jefatura Departamental del Trabajo cumpla con su deber de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral en forma inmediata si es que el trabajador no acude de manera pronta y oportuna a denunciar que fue objeto de un despido injustificado e intempestivo, toda vez que, su tardanza significaría la falta de interés de permanecer en su fuente de trabajo, tiene una mejor perspectiva laboral o por último cuenta con los suficientes recursos económicos para mantener a su familia, restándole fuerza a su derecho, por lo que, en estos casos no existe la posibilidad de que las Jefaturas Departamentales del Trabajo tengan que esperar indefinidamente al trabajador, para que denuncie la vulneración de sus derechos laborales, de ahí que se estableció un plazo máximo razonable de tres meses para que éste acuda a la Jefatura del Trabajo a reclamar que fue objeto de un despido injustificado, en caso de que no acudan dentro de este plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, por la actitud negligente y tardía del trabajador.
Por otro lado, del informe escrito presentado por el demandado en audiencia de acción de amparo constitucional, ante el Tribunal de garantías, se advierte que el accionante habría recurrido por primera vez ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, el 14 de mayo de 2013, solicitando su reincorporación, oportunidad en la que fue rechazada su solicitud por no haber acreditado su condición de padre progenitor; posteriormente, el 29 de agosto del mismo año, volvió a esa instancia denunciando su inamovilidad laboral reiterando su reincorporación, ocasión en la que también fue rechazada su pretensión; luego, el 28 de enero de 2014, por tercera vez volvió a recurrir a la Jefatura del Trabajo, en la que recién emitieron la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 10/2014 de 14 de febrero, aseveración tomada como cierta y válida, toda vez que, no fue desmentida ni rebatida por el accionante en audiencia de acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del plazo para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo
- En efecto, de nada sirve contar con disposiciones legales que protegen el derecho al trabajo y la estabilidad laboral; y, que exigen a la Jefatura Departamental de Trabajo intervenir de manera rápida en su defensa y protección, si éstas no son denunciadas por el trabajador dentro de un plazo razonable.
- Bajo ese contexto, se establece que será difícil; y, por qué no decirlo, casi imposible que la Jefatura Departamental de Trabajo cumpla su deber de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral en forma inmediata si es que el trabajador no acude de manera pronta y oportuna a denunciar que fue objeto de un despido injustificado e intempestivo, su tardanza denotará que no tiene interés en permanecer en su fuente de trabajo, tiene una mejor perspectiva laboral o cuenta con los suficientes recursos económicos para mantener a su familia -por un acto propio le ha restado fuerza a su derecho-; por ende, no existe la necesidad ni es posible que la señalada Jefatura tenga que esperar indefinidamente al trabajador; de ahí que resulte razonable establecer cuál es el plazo máximo otorgado al trabajador para acudir a dicha Jefatura para reclamar que fue objeto de un despido intempestivo e injustificado.
- Por lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones: 1) El trabajador tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del fin esencial del Estado de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral cuando ésta se encuentra restringida, suprimida o amenazada por servidores públicos o particulares, a cuyo efecto se deberá aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, conforme la SCP 0177/2012, ante una conminatoria de reincorporación; 2) Dado el alcance previsto por el parágrafo V del DS 495, a efecto de conseguir la tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional ante la mediación de una conminatoria de reincorporación, la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; y, 3) En caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir en forma inmediata ante la señalada Jefatura en resguardo de sus derechos, inhabilitando de esa forma la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del DS 495 y del entendimiento asumido en la SCP 0177/2012, dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral”
- III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa debe respetar los elementos mínimos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- Asimismo, se debe indicar que el procedimiento para la reincorporación está precisado en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, la cual en su art. 2 establece: 'Artículo 2.- (PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN).- Las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento:
- III. Recibida la solicitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador.
- VII. Recibido el informe del Jefe el Departamental o Regional de trabajo conminara al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.
- IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación'. Ahora bien, conforme la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, concluyó que: `En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
- De lo anterior, se extrae que ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- Bajo el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución".
- Esta línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que señaló: '…cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la «verdad material» sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: «La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales».
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados'.
- De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Recibida la solicitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria,
- CONFIRMAR