SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que el accionante fue contratado el 20 de enero de 2013, por Walter Jorge Ferrufino Ponce, en su condición de representante legal de la empresa Comercializadora y de Mercadeo Serranías NEVADA S.A., a objeto de que desempeñe las funciones de cajero, en ese ínterin su esposa Verónica Frías Justiniano, el 9 de abril del mismo año, acudió a la Caja de Salud CORDES para ser atendida en la que el medico la certificó que recibió atención médica desde el octavo, mes de embarazo otorgándole a partir de esa fecha su habilitación para el subsidio prenatal; sin embargo, el 11 de abril de 2013, a través de memorando 2013/049, fue despedido por Walter Jorge Ferrufino Ponce, Director Comercial de la referida empresa en la que se encontraba trabajando, motivo por el cual recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, quienes el 14 de febrero de 2014, emitieron conminatoria de reincorporación a objeto de que la empresa Comercializadora y de Mercadeo Serranías NEVADA S.A., reincorpore a Cristian Javier Vargas Cadima (accionante) a su fuente laboral, con la correspondiente cancelación de sus sueldos devengados desde el momento de su despidos, los subsidios con carácter retroactivo hasta que el niño cumpla un año de edad, aguinaldos y demás derechos laborales, el mismo que fue incumplido.

La SCP 0900/2013 de 20 de junio, que está inmersa dentro de la señalada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, con relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la vía de acción de amparo constitucional, señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamental de Trabajo, si bien éstas pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, ello no significa que la jurisdicción constitucional haga cumplir la misma de manera inmediata, más al contrario en la revisión de los procesos que sean puestos a su conocimiento debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados y después recién emitir un criterio haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal, bajo este entendimiento es de ineludible necesidad ingresar al análisis de todos los antecedentes del proceso.

En ese entendido, y en base a los antecedentes expuestos ut supra, se podría establecer que el accionante recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo, después de más de nueve meses de haber sido despedido, habida cuenta que, éste se efectuó el 11 de abril de 2013 y la conminatoria fue emitida el 14 de enero de 2014, por lo que, correspondería la denegatoria de la tutela solicitada en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que será difícil que la Jefatura Departamental del Trabajo cumpla con su deber de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral en forma inmediata si es que el trabajador no acude de manera pronta y oportuna a denunciar que fue objeto de un despido injustificado e intempestivo, toda vez que, su tardanza significaría la falta de interés de permanecer en su fuente de trabajo, tiene una mejor perspectiva laboral o por último cuenta con los suficientes recursos económicos para mantener a su familia, restándole fuerza a su derecho, por lo que, en estos casos no existe la posibilidad de que las Jefaturas Departamentales del Trabajo tengan que esperar indefinidamente al trabajador, para que denuncie la vulneración de sus derechos laborales, de ahí que se estableció un plazo máximo razonable de tres meses para que éste acuda a la Jefatura del Trabajo a reclamar que fue objeto de un despido injustificado, en caso de que no acudan dentro de este plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, por la actitud negligente y tardía del trabajador.

Por otro lado, del informe escrito presentado por el demandado en audiencia de acción de amparo constitucional, ante el Tribunal de garantías, se advierte que el accionante habría recurrido por primera vez ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, el 14 de mayo de 2013, solicitando su reincorporación, oportunidad en la que fue rechazada su solicitud por no haber acreditado su condición de padre progenitor; posteriormente, el 29 de agosto del mismo año, volvió a esa instancia denunciando su inamovilidad laboral reiterando su reincorporación, ocasión en la que también fue rechazada su pretensión; luego, el 28 de enero de 2014, por tercera vez volvió a recurrir a la Jefatura del Trabajo, en la que recién emitieron la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 10/2014 de 14 de febrero, aseveración tomada como cierta y válida, toda vez que, no fue desmentida ni rebatida por el accionante en audiencia de acción de amparo constitucional.