SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
concedió
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32 de 15 de abril de 2014, cursante de fs. 659 vta. a 662, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución “…032/2013…” (sic) de 28 de mayo, quedando asimismo sin efecto las demás actuaciones emergentes de ésta, debiendo la Fiscal demandada pronunciar una nueva, en estricta observancia de los parámetros establecidos en la SCP 1140/2013, con los siguientes argumentos: 1) La Resolución fiscal OR-032/13, carece de una fundamentación descriptiva e intelectiva que debe contener en forma precisa, clara y concreta toda resolución; 2) La mencionada resolución sólo contiene una relación de antecedentes, transcripción de conceptos y definiciones de delitos, careciendo de la descripción del hecho; es decir, de la conducta expresa del accionante; 3) El argumento expuesto de que simplemente ordenó que se investigue, es válido pero no determinante para justificar el fallo; 4) Si se revocó la citada resolución mínimamente tenía que existir una exposición fundamentada de las causas y motivos por los cuales el Fiscal de Materia no cumplió con algunos actuados procesales y cuáles fueron éstos, o en su caso no hubiese realizado una análisis objetivo de las pruebas; 5) El Ministerio Público tiene el deber de promover la acción penal respetando y valorando pruebas de cargo y de descargo; y, 6) Conforme al art. 72 del CPP, es obligación del representante del Ministerio Público pronunciar sus resoluciones debidamente fundamentadas, aspecto que incumple la Resolución impugnada; toda vez que, la misma carece de valoración de elementos recogidos en el proceso, no existe una subsunción y consecuente adecuación de los hechos a la conducta del accionante, tampoco se explicaron los motivos por los cuales consideró que la investigación tenía que continuar. En la vía de complementación fijó el plazo de cinco días para que la demandada emita nueva resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Valoración de prueba en sede constitucional
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.5.
- III.5.1. En relación a la falta de valoración de las pruebas
- III.5.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.5.3. En relación al principio de congruencia
- concedido
- REVOCAR en parte