SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

II.1.

II.1.  Cursa Resolución fiscal OR 032/13 de 28 de mayo de 2013, pronunciada por Marina Flores Villena, Fiscal Departamental, quien ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de 18 de febrero del mismo año, por los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes, disponiendo el archivo de obrados; y revoca la misma por los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia, debiendo proseguir la investigación sólo por estos delitos contra el accionante y otro; haciendo constar en el primer y segundo Considerando, los antecedentes que dieron origen al proceso penal de referencia y los actos procesales desarrollados en la etapa investigativa; en el tercer Considerando, se menciona a la Resolución de rechazo dispuesta por la Fiscal del caso de 18 de febrero de 2013; en el cuarto Considerando, constan los argumentos de la objeción planteada por el denunciante a la Resolución de rechazo; en el quinto Considerando, cursan antecedentes de la devolución del cuaderno de investigaciones a fin de que se subsane una observación, misma que corregida, fue notificada a las partes; en el sexto Considerando, la Fiscal demandada refiere que la Resolución de rechazo carece de una debida fundamentación, pues en ella sólo se realiza una escueta relación de antecedentes y no se identifican claramente los tipos penales querellados, no valorando adecuada y objetivamente los elementos probatorios incorporados al cuaderno procesal e individualizando a cada uno de los querellados con alusión a los delitos sindicados. Señala que se incumplió lo dispuesto por el art. 300 del CPP, al haber transcurrido más de diez meses en el desarrollo de la etapa preliminar, desde el inicio de la investigación; asimismo, realiza una descripción de los ilícitos penales endilgados al accionante con apoyo de cita doctrinal, al referirse al delito de prevaricato y determinar su ubicación en el Código Penal, menciona que este tipo penal se configura en la conducta del accionante, señalando que debía proseguirse con la investigación; así también, respecto al delito de negativa o retardo de justicia, luego de la evocación que la doctrina hace de este ilícito, refiere que éste se configura en la conducta del accionante, por lo que debía continuarse con la investigación; y refiriéndose a la doctrina relativa al delito de retardo de justicia, menciona que éste se halla previsto en el art. 177 bis de la “Ley 004”, sobre el cual determina que también se configura en el accionar del accionante, por lo que correspondía proseguirse la investigación. Asimismo, realiza una mención, con apoyo doctrinal, de la clasificación de los delitos instantáneos, permanentes y continuados; y con apoyo de jurisprudencia constitucional, respecto a los dos primeros, en base a los cuales indica que los mismos, desde el punto de vista de la consumación de los delitos querellados, no fueron observados por la Fiscal del caso, los que al ser de carácter instantáneo por el transcurso del tiempo, “ha proseguido generando efectos la conducta realizada por el agente” (sic), los que perduran y están sujetas a la voluntad del autor. Mencionando jurisprudencia constitucional y la normativa sobre la recusación penal, menciona que existe un memorial de recusación con cargo de recepción de 25 de noviembre de 2011, el cual fue resuelto el 19 de diciembre de dicho año; indica que el accionante, motivado por un interés personal le restó importancia a la norma procesal -art. 321 del CPP- decretando y realizando actos vulnerando dicha norma; señala que una vez promovida la recusación, el accionante no podía realizar ningún acto bajo sanción de nulidad, hasta que no sea resuelta la misma; empero, restando importancia a las disposiciones legales, realizó lo siguiente: i) Decretó en el día el memorial presentado el 28 de noviembre de 2011, por la imputada Carmela Alanoca Quispe, librando oficio el 5 de diciembre del mismo año, dirigido al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para que le extienda un certificado domiciliario; ii) El 14 de diciembre de 2011, ante la solicitud realizada por el Juez de Sentencia Penal, para la asistencia de la indicada imputada del Penal de Palmasola a una audiencia, el accionante resolvió de inmediato, ordenando al Gobernador de dicho recinto, la salida de la misma; iii) El abogado de la víctima, manifiesta que el 16 del mes y año mencionados, se entrevistó con el ahora accionante, quien reconoció la existencia del memorial de recusación que se encontraba en posesión del auxiliar del juzgado, a quien ordenó que sea puesta en conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, para que éste la resuelva. Indica que evidenció que Fernando Orellana Medina incumplió el plazo previsto en el art. 320 del CPP, actuando de manera ilegal e incorrecta en aplicación del art. 321 del código señalado, norma procesal que le obligaba a excusarse y remitir antecedentes al Tribunal superior dentro las veinticuatro horas de promovida la recusación. Menciona que de los hechos denunciados, contrastados con los resultados de la investigación y las pruebas arrimadas al cuaderno de investigación, se establece que no existen los elementos de convicción suficientes en los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes; pero si se constata de forma clara la existencia de pruebas en los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia, que no fueron investigados de manera oportuna y si se constituyen delitos dentro del proceso (fs. 541 a 553).