SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
III.5.3. En relación al principio de congruencia
Es imperioso recordar que la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al respecto señala que, la congruencia es entendida como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, así como la concordancia en todo el contenido de una resolución judicial; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía; bajo ese parámetro, es necesario recordar que los delitos inicialmente endilgados al accionante eran: uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, prevaricato, y negativa o retardo de justicia; sin embargo, la autoridad demandada al momento de estructurar su fallo, en el análisis doctrinal de los indicados delitos, hizo constar de forma irregular, el delito de retardo de justicia, que no fue motivo de la denuncia penal seguida contra el accionante, indicando que el mismo se encontraría previsto en el art. 177 bis de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC).
Al respecto, inicialmente se debe indicar que el ilícito referido, no forma parte del catálogo de delitos de corrupción y vinculados mencionados en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; empero, el quantum de la pena si fue elevado por esa Ley, aspecto que al margen de corroborar la falta de fundamentación de la Resolución fiscal OR 032/113, demuestra que de forma ilegal y arbitraria la autoridad demandada, incorporó este nuevo delito previsto en otra Ley, al análisis de la Resolución de rechazo objetado por la parte querellante, cuando el mismo no formó parte de la denuncia instaurada contra Fernando Orellana Medina y menos fue objeto de análisis en las investigaciones realizadas por la Fiscal de Materia, actuar ilegal que no sólo contradice los principios dispositivos y de probidad que rige la función Fiscal, sino que tornan en incongruente e irregular el fallo cuestionado, el cual si bien no fue incorporado en la parte dispositiva; empero, su mención demuestra una falta de concordancia con la parte considerativa, que converge irremediablemente en la lesión al debido proceso en su elemento relativo a la congruencia, misma que debía contener la resolución emitida por la Fiscal Demandada; situación que amerita la concesión de la tutela solicitada sobre este aspecto.
Al no haber fundamentado el accionante la forma en que la autoridad demandada hubiera conculcado su derecho a la defensa, ni realizado una explicación con la debida relevancia constitucional respecto al mismo, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de emitir criterio alguno al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Valoración de prueba en sede constitucional
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.5.
- III.5.1. En relación a la falta de valoración de las pruebas
- III.5.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.5.3. En relación al principio de congruencia
- concedido
- REVOCAR en parte