SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
III.5.
De los antecedentes se evidencia que Fernando Orellana Medina -ahora accionante- considera como vulnerados sus derechos con la determinación asumida por Marina Flores Villena, Fiscal Departamental, quien al haber emitido la Resolución OR 032/13, a través de la cual revocó en parte la Resolución de rechazo emitida por la Fiscal del caso, en relación a los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia, disponiendo que sobre los mismos continúen las investigaciones, fallo que considera pronunciado sin la debida fundamentación, con una equivocada valoración de pruebas y de forma incongruente; aspecto que devino en la emisión de la imputación formal presentada en su contra.
Asimismo, se puede establecer que esta jurisdicción constitucional, establece que dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otro, por los supuestos delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes, prevaricato y negativa o retardo de justicia; desarrolladas las investigaciones y concluida la etapa preliminar, la Fiscal de materia a cargo del caso, emitió requerimiento de rechazo de denuncia, la cual fue objetada por la parte querellante; lo que motivó que la Fiscal Departamental -ahora demandada- emitiera la Resolución fiscal OR 032/13, por la que ratificó el rechazo en cuanto a los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, e incumplimiento de deberes; revocando asimismo en lo relativo a los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia, sobre los cuales dispuso la prosecución de las investigaciones; cuyos argumentos se hallan descritos en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en vista de esa determinación, la Fiscal del caso emitió imputación formal contra el accionante, respecto a estos dos delitos, solicitando como medida cautelar, la detención preventiva de éste.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Valoración de prueba en sede constitucional
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.5.
- III.5.1. En relación a la falta de valoración de las pruebas
- III.5.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.5.3. En relación al principio de congruencia
- concedido
- REVOCAR en parte