SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
III.5.2. En relación a la falta de fundamentación
Previamente a la consideración de lo mencionado al exordio, es necesario hacer notar que de acuerdo al razonamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un elemento del debido proceso, a través del cual, se exige de la autoridad demandada, la exposición precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables que conduzcan a establecer las decisiones respectivas; en ese sentido, de una revisión de la Resolución fiscal OR 032/13 cuestionada por el accionante, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la misma, incumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida, careciendo por consiguiente, de la debida fundamentación exigida en toda resolución que realice un análisis del fondo de la cuestión principal, toda vez que la Fiscal demandada a fin de respaldar su determinación, realiza una mención y descripción de los delitos por los que se denuncia al accionante, respaldándolo con citas doctrinales; en ese afán, luego de referirse concretamente a los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia, sin ningún argumento valedero y sin explicar el motivo sustentatorio de su decisión, señala que estos tipos penales se configurarían en la conducta de Fernando Orellana Medina, por lo que debía proseguirse con la investigación, sobre los mismos.
Esta aseveración, huérfana de motivación, no deja claramente establecido el motivo por el cual la autoridad demandada consideró que los ilícitos indicados se configurarían en el accionar de la parte accionante, ingresando de esa manera en meras generalizaciones, sin individualizar ni analizar de manera específica las conductas que éste hubiera desplegado en relación a los elementos constitutivos de los delitos que fueron revocados y por los que fue denunciado; ni tampoco dio a conocer una exposición clara y concreta de los fundamentos que la llevaron a disponer que las investigaciones sobre los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia, deban continuar, aspectos que se constituyen de imperioso conocimiento, pues los argumentos que se expongan sobre ellos, servirán para que las partes tengan un pleno convencimiento de que esa decisión fue la correcta y asimismo, conozcan la razón jurídica de esa determinación.
Otro aspecto que denota el incumplimiento a la debida fundamentación de la Resolución fiscal impugnada, lo configura la referencia intrascendente, sobre la clasificación doctrinaria y jurisprudencial de los delitos -instantáneos, permanentes y continuados-, respecto de lo cual la demandada refiere que los ilícitos querellados, no fueron observados por la Fiscal del caso, los que al ser de carácter instantáneo por el transcurso del tiempo, “ha proseguido generando efectos la conducta realizada por el agente” (sic), los que perduran y están sujetos a la voluntad del autor; cita innecesaria que en lugar de respaldar los argumentos y el decisorio asumido en el fallo impugnado, tornando los mismos en incomprensibles e ininteligibles, pues conforme los antecedentes procesales y las intervenciones realizadas en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, no se tiene a dicha clasificación como un elemento que hubiera sido sometido a un contradictorio o que haya sido motivo de análisis por la Fiscal de Materia; situación que demuestra que los hechos relatados no contribuyen ni confluyen en una adecuada fundamentación de la Resolución emitida por la autoridad demandada, al contrario y conforme el entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo actuado genera dudas y no convence al justiciable en sentido de que lo resuelto fue con apego a la ley.
Asimismo, la mención de que se constató de forma clara la existencia de pruebas en los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia, que no fueron investigados de manera oportuna, sin hacer una mención precisa de cuales serían esos elementos probatorios y menos realizar el contraste jurídico de éstos con la conducta desarrollada por el accionante, el fallo emitido por la autoridad demandada se torna en infundado e inmotivado, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico y el valor legal que se le da a un determinado material probatorio, que sirva luego para fundar la decisión asumida, aspectos que no se advierten que hubieren sido cumplidas por la Fiscal demandada, lo que deviene en una indebida fundamentación y motivación del fallo emitido.
Por lo expuesto, esta jurisdicción constitucional encuentra ciertos los cuestionamientos realizados por el accionante, respecto a la Resolución fiscal OR 032/13, pronunciada por la Fiscal demandada, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo corregirse la anormalidad denunciada sobre la falta de fundamentación y motivación del indicado fallo, que fuera advertida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Valoración de prueba en sede constitucional
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.5.
- III.5.1. En relación a la falta de valoración de las pruebas
- III.5.2. En relación a la falta de fundamentación
- III.5.3. En relación al principio de congruencia
- concedido
- REVOCAR en parte