SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S2

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07080-2014-15-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 180/014 de 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 1510 a 1521 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Ricardo Rück Arzabe y Pedro Domingo Cristian Murillo Salinas en representación legal de la CASCADA S.A. contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2014, cursante de fs. 1348 a 1360, los representantes de la empresa accionante, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Administración Tributaria Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), les notificó el 12 de octubre de 2005, con la orden de verificación externa 00055OVE0319 para la revisión del Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), de los periodos fiscales de enero, febrero y marzo de la gestión 2004, dentro del proceso de determinación tributaria.

Según los papeles de trabajo el SIN, instaló en la planta de Villa Fátima un equipo de medición de energía eléctrica denominado “CIRCUTOR” mismo que tiene por finalidad determinar el índice de eficiencia energética y no así los niveles de producción, como lo supuso el SIN, a partir de una relación directa entre consumo y hectolitros, es decir, a mayor consumo de energía eléctrica, mayor producción en hectolitros, uno de los supuestos que fue establecido por la Administración Tributaria para las observaciones tributarias; sin embargo, el SIN omitió hacerlo en la planta de El Alto, relacionándolo éste con los datos obtenidos en la planta de Villa Fátima, luego de haberse cumplido con las fases de emisión y notificación de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa 228/2006 que fue establecida sobre base cierta, acudieron ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), presentando el recurso de alzada que fue favorable a sus intereses, lo que motivó a la Administración Tributaria, la interposición del recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), instancia que mediante Resolución Jerárquica STG-RJ/0540/2007, estableció la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, anulando inclusive la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-19/06 procediéndose a la determinación sobre base presunta.

La Administración Tributaria, emitió en tres oportunidades la Vista de Cargo, anulando las dos primeras y dejando vigente la consignada como 29-08-0005OVE0319-049/2009 de 18 de junio, las referidas anulaciones no fueron determinadas expresamente como lo señalan los arts. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 56 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, de acuerdo a los antecedentes administrativos, sólo consta el sello de anulación de las Vistas de Cargo 29-08-0005-OVE0319-173/2008 y 29-08-0005OVE0319-027/2009, pese que en el periodo de descargos se impugnó también los resultados obtenidos en la Vista de Cargo 29-08-0005OVE0319/049/2009; sin embargo, la Administración Tributaria, continuó con la incorrecta aseveración de ingresos omitidos, notificándolos mediante cédula el 18 de septiembre de 2009, con la Resolución Determinativa 17-0419-2009 de 16 de septiembre, pasado los sesenta días para su emisión y notificación, como lo dispone el art. 99.I del Código Tributario Boliviano (CTB).

El 2 de octubre de 2009, la CASCADA S.A., interpuso demanda contencioso tributaria, contra la Resolución Determinativa 17-0419-2009 de 16 de septiembre, que determinó observaciones tributarias del IT e IUE de los periodos de enero, febrero y marzo de 2004, pidiendo dejen sin efecto la referida Resolución, anulen obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive los nuevos informes técnicos o declare la prescripción de los tributos omitidos, empleando como argumentos que la Administración Tributaria pasó por alto lo resuelto por la Superintendencia Tributaria, resoluciones inmutables, inimpugnables, irrevisables, inviolables y obligatorias, emitieron tres vistas de cargo de manera sucesiva, nuevos informes a pesar de existir anteriores, los que se encontraban vigentes, realizaron nuevos trabajos de verificación repitiendo los anteriores que fueron descalificados por la Superintendencia Tributaria al considerar que la etapa de verificación concluyó, la Administración Tributaria a partir de la instalación del “CIRCUTOR” en la Planta de Villa Fátima y no así en la de El Alto, estableció para esta última la similitud del índice de eficiencia energética y otros supuestos que no tenían sustento técnico-científico, además que el que lo realizó no era entendido en la materia, lo que ocasionó una sobrestimación en las ventas y determinación de ventas no declaradas, el uso del “CIRCUTOR” no era necesario, toda vez que, ya había registros de consumo de Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ), y además no era posible utilizar datos o mediciones hechas por el “CIRCUTOR” el 2008, cuando el hecho verificado correspondía a la gestión 2004, transcurso del tiempo en que cambiaron los elementos industriales, con la incorporación de nuevos equipos, se pretende establecer cargos tributarios similares entre las plantas de Villa Fátima y El Alto cuando son distintas en cuanto a dimensión y cantidad de producción, etcétera.

Trabada la relación procesal entre las partes y producida la prueba dentro del periodo probatorio, se ofreció y produjo prueba, la más relevante las periciales de cargo de la CASCADA S.A., con la intervención del perito Fermín Roberto Viscafé Vergara y la que resolvió la controversia, de Orlando Canseco Gonzales, misma que determinó que la estimación fue incorrecta, que debió utilizarse una mayor muestra para determinar la relación entre dos variables y no doce días como se tiene registrado, siendo muy pequeña la muestra para el efecto, además que no debió proyectarse una línea recta sino una curva que tienen una mejor relación con los datos, etcécera, ante esos elementos sustanciales, la “Sentencia 2/2013 de 23 de septiembre”, declaró probada la demanda disponiendo la revocatoria de la Resolución Determinativa 17-0419-2009 de 16 de septiembre, dejando sin efecto la Vista de Cargo 29-08-0005OVE0319-049/2009 y ordenó se resuelva la causa en función a la Resolución Jerárquica STG-RJ/0540/2007.

El 5 de marzo de 2013, la Administración Tributaria interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución, corrida en traslado a la empresa el 21 del mismo mes y año, éste fue contestado negativamente, para luego ser confirmada la Resolución de primera instancia; el 15 de agosto de ese año, el SIN presentó recurso de casación, conocida la misma por la empresa CASCADA S.A., contestó refiriendo que algunos argumentos emitidos por la Administración Tributaria correspondía su análisis mediante el recurso interpuesto, sólo en la forma no así en el fondo, precluyendo su derecho de hacerlos valer por esa vía, etcétera, elevado el expediente al Tribunal Supremo, fue sorteado el 25 de noviembre de igual año, ampliado por veinte días a solicitud del vocal relator; posteriormente, emitieron el Auto Supremo de 7 de febrero de 2014, con la que fueron notificados el 17 del mismo mes y año, solicitando complementación y enmienda que fue resuelto aparentemente el 19 del referido mes y año.

En el referido Auto Supremo, con relación al primer considerando, se refirieron sólo al recurso de casación del SIN, sin hacer alusión a la respuesta presentada por la empresa CASCADA S.A., del mismo modo en el segundo considerando, no ingresaron a resolver la respuesta al recurso de casación, haciéndolo de manera incompleta, entre los fundamentos inferidos están que las observaciones tributarias obtenidas a través de la determinación sobre base presunta, cumplen con los arts. 43 y 44 del CTB y 29 del DS 27310, ya que la eficacia de la potestad fiscalizadora no se encuentra limitada ni condicionada al asentimiento del contribuyente, el sustento de ambas resoluciones fue la Resolución de recurso jerárquico, no lo hicieron en base a su propio razonamiento, ambas instancias incurrieron en una incorrecta apreciación de la prueba y no valoraron todos los argumentos de la demanda, que inciden en la nulidad de la Resolución Determinativa, del mismo modo en la solicitud de explicación, complementación y enmienda, el Auto Complementario no se refirió a las argumentaciones efectuadas, en especial a la aplicación de la cadena de custodia, etcétera.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia lesión de sus derechos y garantías al debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley, legalidad, “seguridad jurídica”, fundamentación, congruencia y contradicción; a la defensa, a la “igualdad” entre las partes, de petición y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 22, 24, 56, 109, 110, 115 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2, 7, 10 y 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y 8, 12, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 11 de 7 de febrero de 2014 y el Auto Supremo 27 de 19 del mismo mes y año; b) Dejar sin efecto la Vista de Cargo 29-08-0005OVE0319-049/2009 de 18 de junio al haberse incumplido la Resolución de Recurso Jerárquico 17-0419-2009; y, c) Ordenen a las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo e ingresen al análisis adecuado, fundamentado y congruente del recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se llevó a cabo el 19 y 20 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 1490 a 1501 vta., y 1507 a 1509 respectivamente, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia se ratificó inextenso en los fundamentos expuestos en su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 1374 a 1375 vta., manifestando que: 1) El Juez Tercero de Partido, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia 02/2013 de 14 de febrero, declarando probada la demanda, disponiendo revocar la Resolución Determinativa 17-0419-2009, debiendo la Administración Tributaria, reponer obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la Vista de Cargo 29-08-0005OVE0319-049/2009 de 18 de junio, con el objeto de que la Administración Tributaria cumpla con lo establecido por el art. 96.I del CTB, referente a la fijación de la base de cálculo, sobre base cierta o presunta, según corresponda, conforme art. 212.I. inc. a) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; 2) En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 147/2013-SSA-I de 22 de julio, confirmando la sentencia apelada, así como el Auto complementario de 13 de marzo de 2013; 3) En grado de casación se expidió el Auto Supremo 11 de 7 de febrero de 2014, casando el Auto de Vista 147/2013-SSA-I, declarándola improbada la demanda interpuesta por el contribuyente LA CASCADA S.A.; 4) Sobre los derechos de petición, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, en sus vertientes de contradicción y fundamentación, en su naturaleza procesal del instituto, el recurso se considera como un medio de impugnación reservada a las partes del proceso (ius ligatoris), a fin de que el Tribunal de casación juzgue la decisión del Tribunal de apelación, a fin de verificar si en ella se incurrió en violación de la ley, ya sea en términos in procedendo o in iudicando, consiguientemente, el juicio del tribunal de casación, se limita a juzgar la validez, alcance y vigencia de la ley, interpretación y aplicación que de ellas hizo el tribunal de apelación, en el caso particular sometido a su jurisdicción, dicho de otro modo, una cuestión entre la ley y su infractor, de tal modo que el recurso de casación no ataca en puridad el interés o el derecho subjetivo pretendido por la parte contraria discutido en el contradictorio de primera y segunda instancia; 5) En efecto si se considera el oficio del tribunal de apelación en términos de juicio ex novo, tanto en primera como en segunda instancia el objeto del litigio será el derecho subjetivo controvertido por las partes; 6) El juicio es de puro derecho con el único propósito de obtener una corrección jurídica del fallo sometido a observación, el demandado en casación no es la parte contraria, sino el Tribunal de apelación y siendo así, mal pudieron vulnerar el derecho a la defensa alegado por el accionante; 7) En su naturaleza extra procesal, el instituto persigue la consolidación de los fines políticos del Estado (ius constitutionis) igualdad ante la ley y seguridad jurídica, vía control normativo (nomo filaquia) y uniformación de la jurisprudencia. Se tiene en el denominativo de extra procesal en razón que este control normativo y la finalidad de uniformar la jurisprudencia no proceden de oficio, sino en tanto medie recurso, el de casación, que se reserva privativamente a las partes del litigio, quienes abrirán la competencia del tribunal de casación con su recurso, motivados por su interés personal y no precisamente en la uniformidad de la jurisprudencia, consiguientemente, habrían vulnerado los derechos acusados en tanto no se hubiesen pronunciado o absuelto su recurso de casación, lo que en el presente caso no ocurrió; 8) Debe considerarse lo dispuesto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala los requisitos que deben cumplirse en el recurso de casación, la cita de manera clara, correcta y precisa de la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por el tribunal de apelación, lo que resultará determinante para el tribunal de casación y conformar nuevo juicio; y, 9) En cuanto a la conculcación de los derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de razonabilidad y equidad por omisión en la valoración de la prueba ofrecida y producida en primera instancia, debe considerarse que dada la naturaleza del instituto de la casación, que condiciona concebirse el decisorio como resultado de un juicio de puro derecho sobre la resolución del tribunal de apelación, escrutándola únicamente en los ítems propuestos por el recurrente y sobre los cuales se haya acusado infracción legal, encontrándose restringida su competencia para juzgar los hechos establecidos en las instancias a no ser que se hayan acusado en el recurso, error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba y que emergente de ese vicio se haya incurrido en infracción legal.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Cristian Rodrigo Mora Miranda, Gerente de GRACO La Paz del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 1454 a 1461 vta., se manifestado que: i) En los considerandos I y II del Auto Supremo de 11/2014, y no se hace mención a la contestación al recurso de casación efectuado por la CASCADA S.A.; sin embargo, dicha omisión no constituye una vulneración a los derechos invocados como vulnerados, ya que no tienen relevancia constitucional, en el hipotético caso de que el Tribunal de casación hubiera citado los argumentos expuestos por el contribuyente en su respuesta al recurso de casación, el Auto Supremo habría sido el mismo, es decir, que el resultado no hubiese cambiado o alterado en su esencia, puesto que el Tribunal de casación ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada por ambas partes y argumentó cómo el juez a quo y tribunal ad quem no elaboraron su propia argumentación basándose solamente en lo dispuesto por la entonces Superintendencia de Impugnación Tributaria; consecuentemente, las supuestas lesiones no tienen relevancia constitucional, ya que resultaría ilógico que el tribunal de garantías restablezca esos supuestos y una vez repuestos por la autoridad demandada el resultado sea el mismo; ii) Es evidente que no hicieron mención a las pruebas periciales referidas por el accionante; sin embargo, corresponde tener presente que dicha omisión se debe precisamente a los argumentos expuestos en el Auto Supremo 11/2014, en el entendido de que la determinación de la base imponible sobre base presunta fue a consecuencia del propio contribuyente, considerando la autorización que dio a la Administración Tributaria para colocar el “CIRCUTOR AR 5” que sirvió de base para establecer el enlace lógico entre consumo de energía y producción de bebidas refrescantes, que mostraron resultados para determinar sobre base presunta la deuda tributaria por los periodos fiscales referidos; y, iii) La vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, no puede ser utilizada por la parte accionante, considerando que el tribunal de casación, no fundamentó su decisión considerando todos los puntos impugnados por el recurso de casación, interpuesto por la Administración Tributaria, consiguientemente, no tiene legitimación activa para arrogarse una vulneración que no le causó agravios.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 180/014 de 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 1510 a 1521 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 11 de 7 de febrero de 2014, así como el complementario de 19 de febrero del mismo año, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo, resolviendo el recurso de casación conforme a derecho y subsanando las omisiones establecidas, con los siguientes fundamentos: a) En relación a la conculcación de los derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de razonabilidad y equidad por omisión en la valoración probatoria de la prueba ofrecida y producida por las partes, resulta también un aspecto reconocido expresamente por GRACO La Paz, en su informe, en el sentido de que las autoridades demandadas exponen una referencia genérica, en relación a que las alegaciones realizadas en la demanda resultan infundadas y no tienen sustento probatorio, pero no refieren nada respecto a las pruebas periciales que resultan ser constitucionalmente relevantes y puede incidir en la determinación asumida, constituyendo tal omisión, el hecho generador de vulneración de los derechos fundamentales acusados, dado que por principio lógico y de razonabilidad, todo lo alegado por las partes ante un tribunal, merece un pronunciamiento expreso, específico, fundamentado de manera suficiente, pertinente y congruente; b) La conculcación del debido proceso en su vertiente de legalidad, seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley por apartamiento de los marcos legales, a partir de que las autoridades demandadas basaron su decisión en el informe técnico 24/2013, expedido por el asesor técnico del Tribunal de alzada, sin seguir el procedimiento normativo, apartándose de los cánones de legalidad en su vertiente de especialidad que importa otro error sustancial en el que han incurrido las autoridades demandadas, quienes si bien pueden aducir que el citado Tribunal, podía valorar dicho informe técnico, no prohibido por la norma; sin embargo, debe cumplirse con las reglas de obtención y producción oportuna, aplicando de manera inexcusable la ley especial es decir el art. 214 del anterior Código Tributario (CTb. 1992) -ahora abrgado-, y no remitirse en justificativo al Código de Procedimiento Civil, que sólo es aplicable de manera supletoria cuando la ley especial carece de manera expresa sobre el tema, activándose por ello el principio de especialidad a partir y conforme a la jerarquía normativa; c) En cuanto a la acusación de conculcación del debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley, y congruencia, por asumir decisiones ultra petita dada la incensurabilidad de la prueba de casación, porque los magistrados de la Sala Social y Administrativa no establecieron claramente si en el auto de vista se produjo un error de hecho o derecho, vinculado a la valoración probatoria de las periciales; la actuación de los demandados al respecto resulta también ser un hecho discrecional que vulnera el debido proceso, porque resuelven casar el Auto de Vista, sin que se hayan cumplido los supuestos normativos establecidos en el art. “253-3) del Código Tributario” por parte del recurrente en casación; y, d) En relación a la conculcación del debido proceso, en su vertiente de congruencia, resulta evidente que los puntos recursivos centrales se refieren a la carencia de fundamento técnico legal, incongruencia, violación del art. 80 del CTB y de estar basado en el informe del perito de la sala y no del juzgado en el auto de vista recurrido, y sobre ellos las autoridades demandadas no resolvieron, no analizaron ni fundamentaron su decisión, se apartan de ellos y ni siquiera menciona los contenidos en la respuesta al recurso de casación, entonces la resolución deviene en insuficiente, vulnerando efectivamente el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.  Por Auto de Vista 147/2013-SSA-I de 22 de julio, dentro de la demanda contencioso tributario, interpuesta por la empresa la CASCADA S.A., contra la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada 02/2013 de 14 de febrero, así como el Auto complementario de 13 de marzo del mismo año (fs. 1301 a 1303).

II.2.  Mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2013, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 147/2013-SSA-I con los siguientes fundamentos: 1) Carencia de fundamento técnico legal dentro del referido Auto de Vista e interpretación errónea del art. 45 del CTB; 2) Incongruencia del citado Auto de Vista que vulnera el derecho a la seguridad jurídica de las partes intervinientes en un proceso; 3) Del método matemático variable, razonabilidad y sostenibilidad de los resultados obtenidos en la Resolución Determinativa 17-0419-2009 de 16 de septiembre, para determinar adeudos tributarios al IT e IUE y vulneración del art. 80 del CTB; 4) La Sala Social y Administrativa Primera al emitir el ya mencionado Auto de Vista no consideró el informe del auditor de la Sala Social y Administrativa, tomando como única referencia los argumentos del perito de juzgado, vulnerando el at. 397 y 441 del CPC (fs. 1306 a 1310 vta.).

II.3.  A través de memorial presentado el 3 de octubre de 2013, la CASCADA S.A., respondió al recurso de casación, con los siguientes argumentos: i) Con relación a los puntos 1, 2 y 3 del recurso de casación, los elementos de fundamentación y congruencia deben ser dilucidados a través de ese recurso en la forma, en razón del art. 254 inc. 4) del CPC, y dado que no lo hizo de esa manera son inatendibles en el recurso de casación en el fondo; en cuanto a la seguridad jurídica sólo representa un principio informador o de optimización de la decisión y que ha dejado de ser un derecho humano invocable directamente; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista impugnado se vislumbran los fundamentos concretos que motivan la decisión asumida para confirmar la sentencia brindando la suficiente certeza a las partes, aspecto que pudo también ser atacado por el recurso de casación en la forma, considerando la normativa ya citada, aplicándose en ambos casos el principio de preclusión; ii) Haciendo una diferenciación entre base cierta y presunta, la primera es demostrar de forma directa y factiblemente la obligación tributaria que permita establecer su cuantía sin ninguna duda ni presunción alguna, mientras que la segunda, por la concurrencia de no haberse presentado por el sujeto pasivo la información solicitada se debe aplicar la vinculación o conexión normal con el hecho generador que permita deducir la existencia y cuantía de la obligación; iii) El índice de eficiencia aplicado por la Administración Tributaria para extrapolar las fórmulas de la Planta de Villa Fátima y de El Alto, en consideración del art. 80.III del CTB, ha definido que no es posible considerar una sola variable en la determinación del volumen en razón a ser susceptible de contener márgenes de error por más representativa que sea la muestra y con más variables, la función matemática establecerá una determinación con mayor probabilidad de certeza, además, observa que la toma de muestra es reducida y que no se efectúa un análisis del comportamiento de la variable en un periodo más largo como meses o años, concluyendo que el procedimiento utilizado no responde a los presupuestos del artículo citado; iv) La Administración Tributaria al emitir la Resolución Determinativa 17-0419-2009 de 16 de septiembre, omitió cumplir con las directrices de la Resolución STG-RJ-0540/2007 que por su naturaleza tienen carácter vinculante y obligatorio por haber adquirido la firmeza y ejecutoria correspondiente, misma que ha establecido la forma de determinar el tributo omitido por parte de la Administración Tributaria; empero, ésta expresa en su recurso que no corresponde la aplicación de otras variables pues considera suficiente el índice empleado, pero no justifica el porqué del tamaño reducido de la muestra (quince días) tratando de trasplantar su propias falencias al considerar que el Tribunal de alzada no estableció la forma apropiada de las variables que pudieron ser consideradas para su determinación; sin embargo, no era necesario determinar la forma apropiada de las variables, pues la Resolución de la entonces Superintendencia Tributaria, las definió claramente; del mismo modo se demostró en los informes periciales de parte y de oficio que la Administración Tributaria equiparó los resultados de la Planta de Villa Fátima a los de El Alto, mediante la utilización de la constante IEE=2068, cuando en dichas unidades productivas las tecnologías y capacidades de producción son distintas; v) El “CIRCUTOR”, tiene la finalidad de control de la facturación de energía, control de parámetros eléctricos y establecimiento de alarmas para mantenimiento preventivo, y control de costes de energía por línea de potencia, no siendo su propósito el determinar el nivel de producción, pues existen otros medios más idóneos, además, el objetivo es eso, el de medir el uso adecuado de la energía eléctrica; vi) Existen tres diferentes escenarios en el área de producción, que la energía aumente cuando aumenta la producción, que disminuya cuando disminuye la producción y que la energía aumente a pesar de que el nivel de producción es inferior, lo que significa que no es simplemente de colocar el “CIRCUTOR” y extraer información, sino también la Administración Tributaria debe conocer las condiciones eléctricas de la empresa y las principales deficiencias u obstáculos para la lecturación correcta e incluso de terminar la ubicación exacta del punto de acometida, aspectos que no se dilucidan en los papeles de trabajo, informe final ni mucho menos de la Resolución Determinativa; vii) El informe de Orlando Canseco Gonzales, encontró varias falencias en el proceso de determinación, referido a la no utilización de variables uniformes, toda vez que, el índice de eficiencia se establece por día, mientras que el volumen estimado es mensual, lo cual lleva a un error de apreciación y sobreestimación de la producción, añadió además que la única alternativa para que el relevamiento de información tenga validez con dos variables es que se prolongue el tiempo de toma de muestras a un año o dos para prescindir de los elementos de estacionalidad, mermas, pérdidas y otras causas que hagan variar el ciclo productivo; viii) En virtud al principio de especialidad previsto en el art. 15.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en correlación con el art. 214 del CTb. 1992 ya que la norma procesal que debe ser utilizada con preferencia al Código de Procedimiento Civil es el citado Código Tributario, normativa que no considera la mínima posibilidad que el Tribunal de alzada pueda producir prueba de oficio (fs. 1313 a 1318 vta.).

II.4.  Por Auto Supremo 11 de 7 de febrero de 2014, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista 147/2013-SSA-I, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda interpuesta por el contribuyente la CASCADA S.A., en base a los siguientes fundamentos: a) El ente fiscalizador, aplicó adecuadamente el método de determinación previsto por el art. 44 del CTB base presunta, para establecer las observaciones de los tributos IT e IUE, norma que no fue considerada adecuadamente por los de instancia y que conllevó a que dispongan en forma indebida la anulación del procedimiento administrativo de fiscalización; b) El consumo de energía eléctrica es un factor que permite valorar los volúmenes de producción considerando que el gasto de electricidad es destinado a la elaboración de la única fuente de producción del contribuyente la CASCADA S.A., concerniente a la elaboración y embotellado de bebida refrescante; c) En ese entendido de acuerdo al resultado obtenido en la Resolución Determinativa 17-0419-2009, se tiene que el consumo eléctrico constituye una variable para determinar la producción real de la empresa la CASCADA S.A., coincidiendo en que la relación del consumo de energía eléctrica está vinculada directamente con la producción; d) El ente fiscalizador con el fin de establecer el índice de energía eléctrica, con la autorización de la empresa la CASCADA S.A., procedió a la instalación de un medidor digital de redes denominado “CIRCUTOR AR5” en el tablero electrónico principal de la unidad productiva de Villa Fátima, mediante el cual calculó los índices de eficiencia energética que reporto cada jornada laboral, para obtener con los datos proporcionados por este medidor, el consumo de energía eléctrica así como los volúmenes de producción, ya que si bien el Tribunal de segunda instancia, en el auto de vista recurrido, manifestó que en la sentencia se habría determinado que la Administración Tributaria, debió tomar otras variables distintas al consumo de energía eléctrica; sin embargo, el citado Tribunal, no mencionó ni especificó qué otras variables pudieron ser tomadas en cuenta a efectos de establecer el cálculo de producción en la elaboración de bebidas refrescantes por parte del contribuyente, de donde se deduce que el consumo de energía eléctrica es un elemento que constituye un parámetro que permite estimar los volúmenes de producción, tomando en cuenta para tal efecto, el consumo de energía eléctrica destinado a la elaboración y embotellado de bebida refrescante que es la actividad de producción del contribuyente, pues no resulta razonable comprender que al haber aumentado el consumo de energía eléctrica no hubiera existido aumento de producción, ya que el enlace entre la variable consumo de energía eléctrica y producción están directamente relacionados entre sí; y, e) Los tribunales de instancia a momento de emitir sus fallos, no tomaron en cuenta los extremos descritos precedentemente pues no apreciaron de manera correcta la prueba aparejada durante la tramitación de la causa, conforme correspondía hacerlo, de acuerdo a lo establecido en el art. 397 del CPC aplicable al caso, por permisión de los arts. 214 y 297 de la Ley 1340 (fs. 1331 a 1337).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley, legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, congruencia y contradicción, a la defensa, a la igualdad entre las partes, a la petición y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, en el Auto Supremo 11 de 7 de febrero de 2014, con el que resolvieron el recurso de casación, se pronunciaron sólo con referencia a los argumentos expuestos por la Administración Tributaria GRACO SIN La Paz y no así con relación al memorial de contestación del recurso de casación, planteado por la empresa CASCADA S.A., de la misma manera en la solicitud de explicación, complementación y enmienda, el auto complementario no se pronunció con referencia a las argumentaciones efectuadas por la referida empresa.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”.

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.2.  Sobre el derecho al debido proceso

La SCP 1590/2014 de 19 de agosto al respecto estableció que: “La Norma Suprema en su art. 115.II, con referencia al debido proceso establece lo siguiente: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha establecido el alcance del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, señalando que: '…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…'.

Por su parte la SC 0999/2003-R de 16 de julio señaló: '…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”. Entendimiento reiterado en la SCP 0791/2012 de 20 de agosto (las negrillas son nuestras).

III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La misma Sentencia Constitucional antes referida haciendo mención a la SC 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001, con relación al debido proceso, expresó: “…entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”.

Por su parte, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, complementando el entendimiento anterior, señaló: “…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero, que añadió: '…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma'.

Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre concluyó: 'El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.

La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución'.

Finalmente, confirmando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas, referidas a la motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyó: '…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo'. Entendimiento reiterado por la SCP 0413/2013 de 27 de marzo (las negrillas están añadidas).

Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa(las negrillas son añadidas).

III.2.2. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones judiciales como componente del debido proceso

La misma SCP 1590/2014, antes referida, con relación a este principio, asumiendo el entendimiento de la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “(…) la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

En ese marco, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (criterio mencionado en las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras).

En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente desarrollada, se establece que toda resolución pronunciada por autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa, necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en un componente de la garantía del debido proceso, que exige la coherencia y concordancia que debe existir, no sólo entre la parte considerativa y dispositiva de una resolución, sino también debe mantenerse a través de todo su contenido (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que la Administración Tributaria GRACO La Paz del SIN, inició proceso de determinación tributaria de verificación a la empresa CASCADA S.A., de los impuestos IT e IUE correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero y marzo de la gestión 2004, emitiendo la Vista de Cargo y posteriormente, la Resolución Determinativa 228/2006 determinando una deuda tributaria establecida sobre base cierta, en consecuencia, la referida empresa interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, oportunidad en la que fue favorecida, motivo por el cual la indicada Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico ante la AGIT, instancia que a través de Resolución Jerárquica STG-R/0540/2007 dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, procediéndose a realizar la verificación de los mencionados periodos fiscales sobre base presunta, emitiendo la Vista de Cargo 29-08-0005OVE0319/049/2009 en la que establecieron la existencia de ingresos omitidos, pronunciando la Resolución Determinativa 17-0419-2009, con la que fue notificada la empresa accionante, mediante cédula el 18 de septiembre de 2009, ante esa determinación el 2 de octubre del mismo año, LA CASCADA S.A. interpuso demanda contencioso administrativa contra la referida Resolución Determinativa, la misma que fue resuelta a través de Sentencia 02/2013 de 14 de febrero, declarando probada la demanda, en consecuencia dispuso la revocatoria de la resolución determinativa antes referida, decisión contra la que el 5 de marzo del mismo año, la Administración Tributaria GRACO La Paz del SIN, interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 147/2013-SSA-I de 22 de julio, confirmando la sentencia apelada, en consecuencia, la Administración Tributaria, planteó recurso de casación el 15 de agosto de 2013, que fue corrida en traslado a la empresa LA CASCADA S.A., misma que contestó el indicado recurso, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 11 de 7 de febrero de 2014, casando el Auto de Vista 147/2013-SSA-I, declarando improbada la demanda interpuesta por la indicada empresa, a lo que solicitaron la complementación y enmienda que fue respondida mediante Auto Supremo 27 de 19 de febrero de 2014, determinando no ha lugar la solicitud.

La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley, legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, congruencia y contradicción, a la defensa, a la igualdad entre las partes, a la petición y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, en el recurso de casación interpuesto en el fondo por la Administración Tributaria GRACO La Paz del SIN, la autoridades demandadas se circunscribieron solamente a resolver los alegatos planteados por ésta y no así con relación a los planteados por el contribuyente (empresa LA CASCADA S.A.) -hoy accionante- en su memorial de respuesta al referido recurso.

En aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es menester efectuar una contrastación entre lo demandado en el memorial de respuesta por la empresa LA CASCADA S.A., al recurso de casación interpuesto por la Administración Tributaria GRACO La Paz del SIN y el Auto Supremo 11 de 7 de febrero de 2014, a objeto de determinar la posible vulneración de los derechos alegados.

En ese entendido, de la Conclusión II.4 desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se podrá advertir que las autoridades demandadas no resolvieron los argumentos planteados en el memorial de respuesta efectuada por la empresa LA CASCADA S.A., al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Administración Tributaria GRACO La Paz del SIN, toda vez que, planteó una serie de argumentos, resumidos en ocho puntos, de los cuales no fueron debidamente respondidos siete; el primero, el tercero, el cuarto, el quinto, el sexto, el séptimo y el octavo, habida cuenta que, las autoridades demandadas se limitaron a resolver solamente los alegatos planteados por la Administración Tributaria GRACO La Paz, referido a la forma de cómo se estableció la base imponible para la determinación de la deuda tributaria, indicando que aplicaron el método previsto en el art. 44 del CTB, relacionado con la determinación sobre base presunta, estableciendo que el consumo de energía eléctrica es un factor que permite valorar los volúmenes de producción, que constituyen una variable para determinar la producción real, toda vez que, está vinculada con el consumo de energía eléctrica y que la empresa permitió la instalación del “CIRCUTOR AR5” en la planta de Villa Fátima, con los que obtuvieron los datos de consumo de energía eléctrica y los volúmenes de producción, dejando de lado y sin respuesta alguna, los argumentos planteados por la empresa LA CASCADA S.A. referidos a que los puntos 1, 2 y 3 del recurso de casación planteados por la Administración Tributaria, podían ser dilucidados a través del recurso de casación si se lo hubiese planteado en la forma, pero al haberlo interpuesto éste, sólo en el fondo no serían atendibles; asimismo, objetaron la aplicación de los datos obtenidos en la Planta de Villa Fátima que fueron equiparados a la de El Alto, sin que en ésta última se haya puesto el “CIRCUTOR” y sin tomar en cuenta que las unidades de producción, las tecnologías y capacidades de producción son distintas; por otro lado, objetaron la muestra que fue muy reducida y la finalidad del “CIRCUTOR” que no está destinada a determinar niveles de producción, sino más bien, a controlar parámetros eléctricos, establecimiento de alarmas para mantenimiento preventivo y control de costes de energía por línea de potencia; de la misma manera no hicieron ninguna consideración sobre el informe pericial que encontró varias falencias en el proceso de determinación, cuestionantes que no fueron tomadas en cuenta y menos absueltas por las autoridades demandadas en el recurso de casación, aspectos que hacen que el auto supremo objetado carezca de una adecuada motivación, fundamentación y congruencia, vulnerando de esta manera los derechos de la parte accionante al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, contradicción, congruencia, igualdad entre partes y a la defensa conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 del presente fallo.

Debe dejarse claramente establecido que los tribunales de apelación tienen la obligación de pronunciarse tanto sobre el recurso de apelación o en el caso en análisis el recurso de casación y la respuesta o contestación al recurso interpuesto, siempre que esta última haya sido planteada en el plazo legal establecido y haya sido concedida, respetando del principio de protección de la respuesta, contradicción e igualdad de las partes, máxime, cuando debe tenerse presente que para casar el auto de vista, debe realizarse el análisis fáctico jurídico, no sólo del memorial de respuesta que en este caso resulta relevante, sino de la demanda, entendiendo que para resolver la controversia en el marco de la igualdad y defensa, el Tribunal está impelido de contestar y absolver las alegaciones expuestas tanto en el recurso de casación, así como las de la respuesta al recurso, correspondiendo una construcción armónica en el marco de control de legalidad, de la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador a quo y la decisión asumida, sin descuidar que el recurso de casación es una demanda de puro derecho, que inexcusablemente debe resolverse en el marco de las cuestiones controvertidas expuestas por ambas partes litigantes en relación al Auto de Vista objeto del recurso.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido parcialmente la tutela de la acción de amparo constitucional solicitada, ha actuado en forma correcta.

POR TANTO

ETribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 180/014 de 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 1510 a 1521 vta., en los mismos términos del Tribunal de garantías, Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia,

1° CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia, defensa e igualdad de las partes.

2° DENEGAR con relación al derecho al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la ley, legalidad, seguridad jurídica, derecho a la petición y tutela judicial efectiva, toda vez que, la parte accionante no presentó fundamento jurídico constitucional alguno al respecto, por lo que, estos derechos no fueron considerados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO