SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Administración Tributaria Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), les notificó el 12 de octubre de 2005, con la orden de verificación externa 00055OVE0319 para la revisión del Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), de los periodos fiscales de enero, febrero y marzo de la gestión 2004, dentro del proceso de determinación tributaria.
Según los papeles de trabajo el SIN, instaló en la planta de Villa Fátima un equipo de medición de energía eléctrica denominado “CIRCUTOR” mismo que tiene por finalidad determinar el índice de eficiencia energética y no así los niveles de producción, como lo supuso el SIN, a partir de una relación directa entre consumo y hectolitros, es decir, a mayor consumo de energía eléctrica, mayor producción en hectolitros, uno de los supuestos que fue establecido por la Administración Tributaria para las observaciones tributarias; sin embargo, el SIN omitió hacerlo en la planta de El Alto, relacionándolo éste con los datos obtenidos en la planta de Villa Fátima, luego de haberse cumplido con las fases de emisión y notificación de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa 228/2006 que fue establecida sobre base cierta, acudieron ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), presentando el recurso de alzada que fue favorable a sus intereses, lo que motivó a la Administración Tributaria, la interposición del recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), instancia que mediante Resolución Jerárquica STG-RJ/0540/2007, estableció la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, anulando inclusive la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-19/06 procediéndose a la determinación sobre base presunta.
La Administración Tributaria, emitió en tres oportunidades la Vista de Cargo, anulando las dos primeras y dejando vigente la consignada como 29-08-0005OVE0319-049/2009 de 18 de junio, las referidas anulaciones no fueron determinadas expresamente como lo señalan los arts. 31 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 56 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, de acuerdo a los antecedentes administrativos, sólo consta el sello de anulación de las Vistas de Cargo 29-08-0005-OVE0319-173/2008 y 29-08-0005OVE0319-027/2009, pese que en el periodo de descargos se impugnó también los resultados obtenidos en la Vista de Cargo 29-08-0005OVE0319/049/2009; sin embargo, la Administración Tributaria, continuó con la incorrecta aseveración de ingresos omitidos, notificándolos mediante cédula el 18 de septiembre de 2009, con la Resolución Determinativa 17-0419-2009 de 16 de septiembre, pasado los sesenta días para su emisión y notificación, como lo dispone el art. 99.I del Código Tributario Boliviano (CTB).
El 2 de octubre de 2009, la CASCADA S.A., interpuso demanda contencioso tributaria, contra la Resolución Determinativa 17-0419-2009 de 16 de septiembre, que determinó observaciones tributarias del IT e IUE de los periodos de enero, febrero y marzo de 2004, pidiendo dejen sin efecto la referida Resolución, anulen obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive los nuevos informes técnicos o declare la prescripción de los tributos omitidos, empleando como argumentos que la Administración Tributaria pasó por alto lo resuelto por la Superintendencia Tributaria, resoluciones inmutables, inimpugnables, irrevisables, inviolables y obligatorias, emitieron tres vistas de cargo de manera sucesiva, nuevos informes a pesar de existir anteriores, los que se encontraban vigentes, realizaron nuevos trabajos de verificación repitiendo los anteriores que fueron descalificados por la Superintendencia Tributaria al considerar que la etapa de verificación concluyó, la Administración Tributaria a partir de la instalación del “CIRCUTOR” en la Planta de Villa Fátima y no así en la de El Alto, estableció para esta última la similitud del índice de eficiencia energética y otros supuestos que no tenían sustento técnico-científico, además que el que lo realizó no era entendido en la materia, lo que ocasionó una sobrestimación en las ventas y determinación de ventas no declaradas, el uso del “CIRCUTOR” no era necesario, toda vez que, ya había registros de consumo de Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ), y además no era posible utilizar datos o mediciones hechas por el “CIRCUTOR” el 2008, cuando el hecho verificado correspondía a la gestión 2004, transcurso del tiempo en que cambiaron los elementos industriales, con la incorporación de nuevos equipos, se pretende establecer cargos tributarios similares entre las plantas de Villa Fátima y El Alto cuando son distintas en cuanto a dimensión y cantidad de producción, etcétera.
Trabada la relación procesal entre las partes y producida la prueba dentro del periodo probatorio, se ofreció y produjo prueba, la más relevante las periciales de cargo de la CASCADA S.A., con la intervención del perito Fermín Roberto Viscafé Vergara y la que resolvió la controversia, de Orlando Canseco Gonzales, misma que determinó que la estimación fue incorrecta, que debió utilizarse una mayor muestra para determinar la relación entre dos variables y no doce días como se tiene registrado, siendo muy pequeña la muestra para el efecto, además que no debió proyectarse una línea recta sino una curva que tienen una mejor relación con los datos, etcécera, ante esos elementos sustanciales, la “Sentencia 2/2013 de 23 de septiembre”, declaró probada la demanda disponiendo la revocatoria de la Resolución Determinativa 17-0419-2009 de 16 de septiembre, dejando sin efecto la Vista de Cargo 29-08-0005OVE0319-049/2009 y ordenó se resuelva la causa en función a la Resolución Jerárquica STG-RJ/0540/2007.
El 5 de marzo de 2013, la Administración Tributaria interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución, corrida en traslado a la empresa el 21 del mismo mes y año, éste fue contestado negativamente, para luego ser confirmada la Resolución de primera instancia; el 15 de agosto de ese año, el SIN presentó recurso de casación, conocida la misma por la empresa CASCADA S.A., contestó refiriendo que algunos argumentos emitidos por la Administración Tributaria correspondía su análisis mediante el recurso interpuesto, sólo en la forma no así en el fondo, precluyendo su derecho de hacerlos valer por esa vía, etcétera, elevado el expediente al Tribunal Supremo, fue sorteado el 25 de noviembre de igual año, ampliado por veinte días a solicitud del vocal relator; posteriormente, emitieron el Auto Supremo de 7 de febrero de 2014, con la que fueron notificados el 17 del mismo mes y año, solicitando complementación y enmienda que fue resuelto aparentemente el 19 del referido mes y año.
En el referido Auto Supremo, con relación al primer considerando, se refirieron sólo al recurso de casación del SIN, sin hacer alusión a la respuesta presentada por la empresa CASCADA S.A., del mismo modo en el segundo considerando, no ingresaron a resolver la respuesta al recurso de casación, haciéndolo de manera incompleta, entre los fundamentos inferidos están que las observaciones tributarias obtenidas a través de la determinación sobre base presunta, cumplen con los arts. 43 y 44 del CTB y 29 del DS 27310, ya que la eficacia de la potestad fiscalizadora no se encuentra limitada ni condicionada al asentimiento del contribuyente, el sustento de ambas resoluciones fue la Resolución de recurso jerárquico, no lo hicieron en base a su propio razonamiento, ambas instancias incurrieron en una incorrecta apreciación de la prueba y no valoraron todos los argumentos de la demanda, que inciden en la nulidad de la Resolución Determinativa, del mismo modo en la solicitud de explicación, complementación y enmienda, el Auto Complementario no se refirió a las argumentaciones efectuadas, en especial a la aplicación de la cadena de custodia, etcétera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”.
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”
- El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia;
- el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo
- 2° DENEGAR