SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

i)

Cristian Rodrigo Mora Miranda, Gerente de GRACO La Paz del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 1454 a 1461 vta., se manifestado que: i) En los considerandos I y II del Auto Supremo de 11/2014, y no se hace mención a la contestación al recurso de casación efectuado por la CASCADA S.A.; sin embargo, dicha omisión no constituye una vulneración a los derechos invocados como vulnerados, ya que no tienen relevancia constitucional, en el hipotético caso de que el Tribunal de casación hubiera citado los argumentos expuestos por el contribuyente en su respuesta al recurso de casación, el Auto Supremo habría sido el mismo, es decir, que el resultado no hubiese cambiado o alterado en su esencia, puesto que el Tribunal de casación ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada por ambas partes y argumentó cómo el juez a quo y tribunal ad quem no elaboraron su propia argumentación basándose solamente en lo dispuesto por la entonces Superintendencia de Impugnación Tributaria; consecuentemente, las supuestas lesiones no tienen relevancia constitucional, ya que resultaría ilógico que el tribunal de garantías restablezca esos supuestos y una vez repuestos por la autoridad demandada el resultado sea el mismo; ii) Es evidente que no hicieron mención a las pruebas periciales referidas por el accionante; sin embargo, corresponde tener presente que dicha omisión se debe precisamente a los argumentos expuestos en el Auto Supremo 11/2014, en el entendido de que la determinación de la base imponible sobre base presunta fue a consecuencia del propio contribuyente, considerando la autorización que dio a la Administración Tributaria para colocar el “CIRCUTOR AR 5” que sirvió de base para establecer el enlace lógico entre consumo de energía y producción de bebidas refrescantes, que mostraron resultados para determinar sobre base presunta la deuda tributaria por los periodos fiscales referidos; y, iii) La vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, no puede ser utilizada por la parte accionante, considerando que el tribunal de casación, no fundamentó su decisión considerando todos los puntos impugnados por el recurso de casación, interpuesto por la Administración Tributaria, consiguientemente, no tiene legitimación activa para arrogarse una vulneración que no le causó agravios.