SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

II.3.

II.3.  A través de memorial presentado el 3 de octubre de 2013, la CASCADA S.A., respondió al recurso de casación, con los siguientes argumentos: i) Con relación a los puntos 1, 2 y 3 del recurso de casación, los elementos de fundamentación y congruencia deben ser dilucidados a través de ese recurso en la forma, en razón del art. 254 inc. 4) del CPC, y dado que no lo hizo de esa manera son inatendibles en el recurso de casación en el fondo; en cuanto a la seguridad jurídica sólo representa un principio informador o de optimización de la decisión y que ha dejado de ser un derecho humano invocable directamente; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista impugnado se vislumbran los fundamentos concretos que motivan la decisión asumida para confirmar la sentencia brindando la suficiente certeza a las partes, aspecto que pudo también ser atacado por el recurso de casación en la forma, considerando la normativa ya citada, aplicándose en ambos casos el principio de preclusión; ii) Haciendo una diferenciación entre base cierta y presunta, la primera es demostrar de forma directa y factiblemente la obligación tributaria que permita establecer su cuantía sin ninguna duda ni presunción alguna, mientras que la segunda, por la concurrencia de no haberse presentado por el sujeto pasivo la información solicitada se debe aplicar la vinculación o conexión normal con el hecho generador que permita deducir la existencia y cuantía de la obligación; iii) El índice de eficiencia aplicado por la Administración Tributaria para extrapolar las fórmulas de la Planta de Villa Fátima y de El Alto, en consideración del art. 80.III del CTB, ha definido que no es posible considerar una sola variable en la determinación del volumen en razón a ser susceptible de contener márgenes de error por más representativa que sea la muestra y con más variables, la función matemática establecerá una determinación con mayor probabilidad de certeza, además, observa que la toma de muestra es reducida y que no se efectúa un análisis del comportamiento de la variable en un periodo más largo como meses o años, concluyendo que el procedimiento utilizado no responde a los presupuestos del artículo citado; iv) La Administración Tributaria al emitir la Resolución Determinativa 17-0419-2009 de 16 de septiembre, omitió cumplir con las directrices de la Resolución STG-RJ-0540/2007 que por su naturaleza tienen carácter vinculante y obligatorio por haber adquirido la firmeza y ejecutoria correspondiente, misma que ha establecido la forma de determinar el tributo omitido por parte de la Administración Tributaria; empero, ésta expresa en su recurso que no corresponde la aplicación de otras variables pues considera suficiente el índice empleado, pero no justifica el porqué del tamaño reducido de la muestra (quince días) tratando de trasplantar su propias falencias al considerar que el Tribunal de alzada no estableció la forma apropiada de las variables que pudieron ser consideradas para su determinación; sin embargo, no era necesario determinar la forma apropiada de las variables, pues la Resolución de la entonces Superintendencia Tributaria, las definió claramente; del mismo modo se demostró en los informes periciales de parte y de oficio que la Administración Tributaria equiparó los resultados de la Planta de Villa Fátima a los de El Alto, mediante la utilización de la constante IEE=2068, cuando en dichas unidades productivas las tecnologías y capacidades de producción son distintas; v) El “CIRCUTOR”, tiene la finalidad de control de la facturación de energía, control de parámetros eléctricos y establecimiento de alarmas para mantenimiento preventivo, y control de costes de energía por línea de potencia, no siendo su propósito el determinar el nivel de producción, pues existen otros medios más idóneos, además, el objetivo es eso, el de medir el uso adecuado de la energía eléctrica; vi) Existen tres diferentes escenarios en el área de producción, que la energía aumente cuando aumenta la producción, que disminuya cuando disminuye la producción y que la energía aumente a pesar de que el nivel de producción es inferior, lo que significa que no es simplemente de colocar el “CIRCUTOR” y extraer información, sino también la Administración Tributaria debe conocer las condiciones eléctricas de la empresa y las principales deficiencias u obstáculos para la lecturación correcta e incluso de terminar la ubicación exacta del punto de acometida, aspectos que no se dilucidan en los papeles de trabajo, informe final ni mucho menos de la Resolución Determinativa; vii) El informe de Orlando Canseco Gonzales, encontró varias falencias en el proceso de determinación, referido a la no utilización de variables uniformes, toda vez que, el índice de eficiencia se establece por día, mientras que el volumen estimado es mensual, lo cual lleva a un error de apreciación y sobreestimación de la producción, añadió además que la única alternativa para que el relevamiento de información tenga validez con dos variables es que se prolongue el tiempo de toma de muestras a un año o dos para prescindir de los elementos de estacionalidad, mermas, pérdidas y otras causas que hagan variar el ciclo productivo; viii) En virtud al principio de especialidad previsto en el art. 15.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en correlación con el art. 214 del CTb. 1992 ya que la norma procesal que debe ser utilizada con preferencia al Código de Procedimiento Civil es el citado Código Tributario, normativa que no considera la mínima posibilidad que el Tribunal de alzada pueda producir prueba de oficio (fs. 1313 a 1318 vta.).