SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

1)

Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 1374 a 1375 vta., manifestando que: 1) El Juez Tercero de Partido, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia 02/2013 de 14 de febrero, declarando probada la demanda, disponiendo revocar la Resolución Determinativa 17-0419-2009, debiendo la Administración Tributaria, reponer obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la Vista de Cargo 29-08-0005OVE0319-049/2009 de 18 de junio, con el objeto de que la Administración Tributaria cumpla con lo establecido por el art. 96.I del CTB, referente a la fijación de la base de cálculo, sobre base cierta o presunta, según corresponda, conforme art. 212.I. inc. a) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; 2) En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 147/2013-SSA-I de 22 de julio, confirmando la sentencia apelada, así como el Auto complementario de 13 de marzo de 2013; 3) En grado de casación se expidió el Auto Supremo 11 de 7 de febrero de 2014, casando el Auto de Vista 147/2013-SSA-I, declarándola improbada la demanda interpuesta por el contribuyente LA CASCADA S.A.; 4) Sobre los derechos de petición, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, en sus vertientes de contradicción y fundamentación, en su naturaleza procesal del instituto, el recurso se considera como un medio de impugnación reservada a las partes del proceso (ius ligatoris), a fin de que el Tribunal de casación juzgue la decisión del Tribunal de apelación, a fin de verificar si en ella se incurrió en violación de la ley, ya sea en términos in procedendo o in iudicando, consiguientemente, el juicio del tribunal de casación, se limita a juzgar la validez, alcance y vigencia de la ley, interpretación y aplicación que de ellas hizo el tribunal de apelación, en el caso particular sometido a su jurisdicción, dicho de otro modo, una cuestión entre la ley y su infractor, de tal modo que el recurso de casación no ataca en puridad el interés o el derecho subjetivo pretendido por la parte contraria discutido en el contradictorio de primera y segunda instancia; 5) En efecto si se considera el oficio del tribunal de apelación en términos de juicio ex novo, tanto en primera como en segunda instancia el objeto del litigio será el derecho subjetivo controvertido por las partes; 6) El juicio es de puro derecho con el único propósito de obtener una corrección jurídica del fallo sometido a observación, el demandado en casación no es la parte contraria, sino el Tribunal de apelación y siendo así, mal pudieron vulnerar el derecho a la defensa alegado por el accionante; 7) En su naturaleza extra procesal, el instituto persigue la consolidación de los fines políticos del Estado (ius constitutionis) igualdad ante la ley y seguridad jurídica, vía control normativo (nomo filaquia) y uniformación de la jurisprudencia. Se tiene en el denominativo de extra procesal en razón que este control normativo y la finalidad de uniformar la jurisprudencia no proceden de oficio, sino en tanto medie recurso, el de casación, que se reserva privativamente a las partes del litigio, quienes abrirán la competencia del tribunal de casación con su recurso, motivados por su interés personal y no precisamente en la uniformidad de la jurisprudencia, consiguientemente, habrían vulnerado los derechos acusados en tanto no se hubiesen pronunciado o absuelto su recurso de casación, lo que en el presente caso no ocurrió; 8) Debe considerarse lo dispuesto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala los requisitos que deben cumplirse en el recurso de casación, la cita de manera clara, correcta y precisa de la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por el tribunal de apelación, lo que resultará determinante para el tribunal de casación y conformar nuevo juicio; y, 9) En cuanto a la conculcación de los derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de razonabilidad y equidad por omisión en la valoración de la prueba ofrecida y producida en primera instancia, debe considerarse que dada la naturaleza del instituto de la casación, que condiciona concebirse el decisorio como resultado de un juicio de puro derecho sobre la resolución del tribunal de apelación, escrutándola únicamente en los ítems propuestos por el recurrente y sobre los cuales se haya acusado infracción legal, encontrándose restringida su competencia para juzgar los hechos establecidos en las instancias a no ser que se hayan acusado en el recurso, error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba y que emergente de ese vicio se haya incurrido en infracción legal.