SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
II.4.
II.4. Por Auto Supremo 11 de 7 de febrero de 2014, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista 147/2013-SSA-I, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda interpuesta por el contribuyente la CASCADA S.A., en base a los siguientes fundamentos: a) El ente fiscalizador, aplicó adecuadamente el método de determinación previsto por el art. 44 del CTB base presunta, para establecer las observaciones de los tributos IT e IUE, norma que no fue considerada adecuadamente por los de instancia y que conllevó a que dispongan en forma indebida la anulación del procedimiento administrativo de fiscalización; b) El consumo de energía eléctrica es un factor que permite valorar los volúmenes de producción considerando que el gasto de electricidad es destinado a la elaboración de la única fuente de producción del contribuyente la CASCADA S.A., concerniente a la elaboración y embotellado de bebida refrescante; c) En ese entendido de acuerdo al resultado obtenido en la Resolución Determinativa 17-0419-2009, se tiene que el consumo eléctrico constituye una variable para determinar la producción real de la empresa la CASCADA S.A., coincidiendo en que la relación del consumo de energía eléctrica está vinculada directamente con la producción; d) El ente fiscalizador con el fin de establecer el índice de energía eléctrica, con la autorización de la empresa la CASCADA S.A., procedió a la instalación de un medidor digital de redes denominado “CIRCUTOR AR5” en el tablero electrónico principal de la unidad productiva de Villa Fátima, mediante el cual calculó los índices de eficiencia energética que reporto cada jornada laboral, para obtener con los datos proporcionados por este medidor, el consumo de energía eléctrica así como los volúmenes de producción, ya que si bien el Tribunal de segunda instancia, en el auto de vista recurrido, manifestó que en la sentencia se habría determinado que la Administración Tributaria, debió tomar otras variables distintas al consumo de energía eléctrica; sin embargo, el citado Tribunal, no mencionó ni especificó qué otras variables pudieron ser tomadas en cuenta a efectos de establecer el cálculo de producción en la elaboración de bebidas refrescantes por parte del contribuyente, de donde se deduce que el consumo de energía eléctrica es un elemento que constituye un parámetro que permite estimar los volúmenes de producción, tomando en cuenta para tal efecto, el consumo de energía eléctrica destinado a la elaboración y embotellado de bebida refrescante que es la actividad de producción del contribuyente, pues no resulta razonable comprender que al haber aumentado el consumo de energía eléctrica no hubiera existido aumento de producción, ya que el enlace entre la variable consumo de energía eléctrica y producción están directamente relacionados entre sí; y, e) Los tribunales de instancia a momento de emitir sus fallos, no tomaron en cuenta los extremos descritos precedentemente pues no apreciaron de manera correcta la prueba aparejada durante la tramitación de la causa, conforme correspondía hacerlo, de acuerdo a lo establecido en el art. 397 del CPC aplicable al caso, por permisión de los arts. 214 y 297 de la Ley 1340 (fs. 1331 a 1337).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”.
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”
- El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia;
- el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo
- 2° DENEGAR