SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

II.4.

II.4.  Por Auto Supremo 11 de 7 de febrero de 2014, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista 147/2013-SSA-I, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda interpuesta por el contribuyente la CASCADA S.A., en base a los siguientes fundamentos: a) El ente fiscalizador, aplicó adecuadamente el método de determinación previsto por el art. 44 del CTB base presunta, para establecer las observaciones de los tributos IT e IUE, norma que no fue considerada adecuadamente por los de instancia y que conllevó a que dispongan en forma indebida la anulación del procedimiento administrativo de fiscalización; b) El consumo de energía eléctrica es un factor que permite valorar los volúmenes de producción considerando que el gasto de electricidad es destinado a la elaboración de la única fuente de producción del contribuyente la CASCADA S.A., concerniente a la elaboración y embotellado de bebida refrescante; c) En ese entendido de acuerdo al resultado obtenido en la Resolución Determinativa 17-0419-2009, se tiene que el consumo eléctrico constituye una variable para determinar la producción real de la empresa la CASCADA S.A., coincidiendo en que la relación del consumo de energía eléctrica está vinculada directamente con la producción; d) El ente fiscalizador con el fin de establecer el índice de energía eléctrica, con la autorización de la empresa la CASCADA S.A., procedió a la instalación de un medidor digital de redes denominado “CIRCUTOR AR5” en el tablero electrónico principal de la unidad productiva de Villa Fátima, mediante el cual calculó los índices de eficiencia energética que reporto cada jornada laboral, para obtener con los datos proporcionados por este medidor, el consumo de energía eléctrica así como los volúmenes de producción, ya que si bien el Tribunal de segunda instancia, en el auto de vista recurrido, manifestó que en la sentencia se habría determinado que la Administración Tributaria, debió tomar otras variables distintas al consumo de energía eléctrica; sin embargo, el citado Tribunal, no mencionó ni especificó qué otras variables pudieron ser tomadas en cuenta a efectos de establecer el cálculo de producción en la elaboración de bebidas refrescantes por parte del contribuyente, de donde se deduce que el consumo de energía eléctrica es un elemento que constituye un parámetro que permite estimar los volúmenes de producción, tomando en cuenta para tal efecto, el consumo de energía eléctrica destinado a la elaboración y embotellado de bebida refrescante que es la actividad de producción del contribuyente, pues no resulta razonable comprender que al haber aumentado el consumo de energía eléctrica no hubiera existido aumento de producción, ya que el enlace entre la variable consumo de energía eléctrica y producción están directamente relacionados entre sí; y, e) Los tribunales de instancia a momento de emitir sus fallos, no tomaron en cuenta los extremos descritos precedentemente pues no apreciaron de manera correcta la prueba aparejada durante la tramitación de la causa, conforme correspondía hacerlo, de acuerdo a lo establecido en el art. 397 del CPC aplicable al caso, por permisión de los arts. 214 y 297 de la Ley 1340 (fs. 1331 a 1337).