SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que la Administración Tributaria GRACO La Paz del SIN, inició proceso de determinación tributaria de verificación a la empresa CASCADA S.A., de los impuestos IT e IUE correspondiente a los periodos fiscales de enero, febrero y marzo de la gestión 2004, emitiendo la Vista de Cargo y posteriormente, la Resolución Determinativa 228/2006 determinando una deuda tributaria establecida sobre base cierta, en consecuencia, la referida empresa interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, oportunidad en la que fue favorecida, motivo por el cual la indicada Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico ante la AGIT, instancia que a través de Resolución Jerárquica STG-R/0540/2007 dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, procediéndose a realizar la verificación de los mencionados periodos fiscales sobre base presunta, emitiendo la Vista de Cargo 29-08-0005OVE0319/049/2009 en la que establecieron la existencia de ingresos omitidos, pronunciando la Resolución Determinativa 17-0419-2009, con la que fue notificada la empresa accionante, mediante cédula el 18 de septiembre de 2009, ante esa determinación el 2 de octubre del mismo año, LA CASCADA S.A. interpuso demanda contencioso administrativa contra la referida Resolución Determinativa, la misma que fue resuelta a través de Sentencia 02/2013 de 14 de febrero, declarando probada la demanda, en consecuencia dispuso la revocatoria de la resolución determinativa antes referida, decisión contra la que el 5 de marzo del mismo año, la Administración Tributaria GRACO La Paz del SIN, interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 147/2013-SSA-I de 22 de julio, confirmando la sentencia apelada, en consecuencia, la Administración Tributaria, planteó recurso de casación el 15 de agosto de 2013, que fue corrida en traslado a la empresa LA CASCADA S.A., misma que contestó el indicado recurso, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 11 de 7 de febrero de 2014, casando el Auto de Vista 147/2013-SSA-I, declarando improbada la demanda interpuesta por la indicada empresa, a lo que solicitaron la complementación y enmienda que fue respondida mediante Auto Supremo 27 de 19 de febrero de 2014, determinando no ha lugar la solicitud.

La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley, legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, congruencia y contradicción, a la defensa, a la igualdad entre las partes, a la petición y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, en el recurso de casación interpuesto en el fondo por la Administración Tributaria GRACO La Paz del SIN, la autoridades demandadas se circunscribieron solamente a resolver los alegatos planteados por ésta y no así con relación a los planteados por el contribuyente (empresa LA CASCADA S.A.) -hoy accionante- en su memorial de respuesta al referido recurso.

En aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es menester efectuar una contrastación entre lo demandado en el memorial de respuesta por la empresa LA CASCADA S.A., al recurso de casación interpuesto por la Administración Tributaria GRACO La Paz del SIN y el Auto Supremo 11 de 7 de febrero de 2014, a objeto de determinar la posible vulneración de los derechos alegados.

En ese entendido, de la Conclusión II.4 desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se podrá advertir que las autoridades demandadas no resolvieron los argumentos planteados en el memorial de respuesta efectuada por la empresa LA CASCADA S.A., al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Administración Tributaria GRACO La Paz del SIN, toda vez que, planteó una serie de argumentos, resumidos en ocho puntos, de los cuales no fueron debidamente respondidos siete; el primero, el tercero, el cuarto, el quinto, el sexto, el séptimo y el octavo, habida cuenta que, las autoridades demandadas se limitaron a resolver solamente los alegatos planteados por la Administración Tributaria GRACO La Paz, referido a la forma de cómo se estableció la base imponible para la determinación de la deuda tributaria, indicando que aplicaron el método previsto en el art. 44 del CTB, relacionado con la determinación sobre base presunta, estableciendo que el consumo de energía eléctrica es un factor que permite valorar los volúmenes de producción, que constituyen una variable para determinar la producción real, toda vez que, está vinculada con el consumo de energía eléctrica y que la empresa permitió la instalación del “CIRCUTOR AR5” en la planta de Villa Fátima, con los que obtuvieron los datos de consumo de energía eléctrica y los volúmenes de producción, dejando de lado y sin respuesta alguna, los argumentos planteados por la empresa LA CASCADA S.A. referidos a que los puntos 1, 2 y 3 del recurso de casación planteados por la Administración Tributaria, podían ser dilucidados a través del recurso de casación si se lo hubiese planteado en la forma, pero al haberlo interpuesto éste, sólo en el fondo no serían atendibles; asimismo, objetaron la aplicación de los datos obtenidos en la Planta de Villa Fátima que fueron equiparados a la de El Alto, sin que en ésta última se haya puesto el “CIRCUTOR” y sin tomar en cuenta que las unidades de producción, las tecnologías y capacidades de producción son distintas; por otro lado, objetaron la muestra que fue muy reducida y la finalidad del “CIRCUTOR” que no está destinada a determinar niveles de producción, sino más bien, a controlar parámetros eléctricos, establecimiento de alarmas para mantenimiento preventivo y control de costes de energía por línea de potencia; de la misma manera no hicieron ninguna consideración sobre el informe pericial que encontró varias falencias en el proceso de determinación, cuestionantes que no fueron tomadas en cuenta y menos absueltas por las autoridades demandadas en el recurso de casación, aspectos que hacen que el auto supremo objetado carezca de una adecuada motivación, fundamentación y congruencia, vulnerando de esta manera los derechos de la parte accionante al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, contradicción, congruencia, igualdad entre partes y a la defensa conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 del presente fallo.

Debe dejarse claramente establecido que los tribunales de apelación tienen la obligación de pronunciarse tanto sobre el recurso de apelación o en el caso en análisis el recurso de casación y la respuesta o contestación al recurso interpuesto, siempre que esta última haya sido planteada en el plazo legal establecido y haya sido concedida, respetando del principio de protección de la respuesta, contradicción e igualdad de las partes, máxime, cuando debe tenerse presente que para casar el auto de vista, debe realizarse el análisis fáctico jurídico, no sólo del memorial de respuesta que en este caso resulta relevante, sino de la demanda, entendiendo que para resolver la controversia en el marco de la igualdad y defensa, el Tribunal está impelido de contestar y absolver las alegaciones expuestas tanto en el recurso de casación, así como las de la respuesta al recurso, correspondiendo una construcción armónica en el marco de control de legalidad, de la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador a quo y la decisión asumida, sin descuidar que el recurso de casación es una demanda de puro derecho, que inexcusablemente debe resolverse en el marco de las cuestiones controvertidas expuestas por ambas partes litigantes en relación al Auto de Vista objeto del recurso.