SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 180/014 de 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 1510 a 1521 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 11 de 7 de febrero de 2014, así como el complementario de 19 de febrero del mismo año, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo, resolviendo el recurso de casación conforme a derecho y subsanando las omisiones establecidas, con los siguientes fundamentos: a) En relación a la conculcación de los derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de razonabilidad y equidad por omisión en la valoración probatoria de la prueba ofrecida y producida por las partes, resulta también un aspecto reconocido expresamente por GRACO La Paz, en su informe, en el sentido de que las autoridades demandadas exponen una referencia genérica, en relación a que las alegaciones realizadas en la demanda resultan infundadas y no tienen sustento probatorio, pero no refieren nada respecto a las pruebas periciales que resultan ser constitucionalmente relevantes y puede incidir en la determinación asumida, constituyendo tal omisión, el hecho generador de vulneración de los derechos fundamentales acusados, dado que por principio lógico y de razonabilidad, todo lo alegado por las partes ante un tribunal, merece un pronunciamiento expreso, específico, fundamentado de manera suficiente, pertinente y congruente; b) La conculcación del debido proceso en su vertiente de legalidad, seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley por apartamiento de los marcos legales, a partir de que las autoridades demandadas basaron su decisión en el informe técnico 24/2013, expedido por el asesor técnico del Tribunal de alzada, sin seguir el procedimiento normativo, apartándose de los cánones de legalidad en su vertiente de especialidad que importa otro error sustancial en el que han incurrido las autoridades demandadas, quienes si bien pueden aducir que el citado Tribunal, podía valorar dicho informe técnico, no prohibido por la norma; sin embargo, debe cumplirse con las reglas de obtención y producción oportuna, aplicando de manera inexcusable la ley especial es decir el art. 214 del anterior Código Tributario (CTb. 1992) -ahora abrgado-, y no remitirse en justificativo al Código de Procedimiento Civil, que sólo es aplicable de manera supletoria cuando la ley especial carece de manera expresa sobre el tema, activándose por ello el principio de especialidad a partir y conforme a la jerarquía normativa; c) En cuanto a la acusación de conculcación del debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley, y congruencia, por asumir decisiones ultra petita dada la incensurabilidad de la prueba de casación, porque los magistrados de la Sala Social y Administrativa no establecieron claramente si en el auto de vista se produjo un error de hecho o derecho, vinculado a la valoración probatoria de las periciales; la actuación de los demandados al respecto resulta también ser un hecho discrecional que vulnera el debido proceso, porque resuelven casar el Auto de Vista, sin que se hayan cumplido los supuestos normativos establecidos en el art. “253-3) del Código Tributario” por parte del recurrente en casación; y, d) En relación a la conculcación del debido proceso, en su vertiente de congruencia, resulta evidente que los puntos recursivos centrales se refieren a la carencia de fundamento técnico legal, incongruencia, violación del art. 80 del CTB y de estar basado en el informe del perito de la sala y no del juzgado en el auto de vista recurrido, y sobre ellos las autoridades demandadas no resolvieron, no analizaron ni fundamentaron su decisión, se apartan de ellos y ni siquiera menciona los contenidos en la respuesta al recurso de casación, entonces la resolución deviene en insuficiente, vulnerando efectivamente el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.