SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De los datos cursantes en obrados, evidentemente se advierte que la ahora accionante, es propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona “Asnapugio” de la ciudad de Tarija, el cual cuenta con una superficie de “3100 m2”, adquirido a título de compra y venta de sus anteriores propietarios, Seferino Pimentel y Natividad Romero de Pimentel, asimismo consta que como consecuencia de la demanda interdicta de retener la posesión, interpuesta por ésta, en contra del ahora demandado se libró la sentencia de 3 de enero de 2013, declarándola probada y por la cual el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, dispuso que Dionicio Pimentel Romero -ahora demandado-, se abstenga de realizar perturbaciones a la pacífica posesión de la accionante.
Sin embargo, posteriormente conforme se tiene de la lectura del acta de audiencia de inspección judicial, realizada en ejecución de sentencia, llevada adelante el 25 de noviembre de 2013, se observa que se habría realizado una edificación de paredes de ladrillo, así como también se observa ruptura de alambres de púas, en el lote de terreno que supuestamente pertenece a la ahora accionante; la cual de forma posterior denuncia estas aparentes medidas de hecho vía la presente acción tutelar; empero, también de los datos cursantes en obrados se tiene que por su parte el demandado presentó el folio real 6.01.1.26.0000528, señalando que es propietario de un lote de terreno de “2978.32 m2”; asimismo, por el informe brindado por éste, asevera que la accionante no demostró a través de los planos refrendados que el lote fuese de su propiedad y que no se habría incurrido en ningún avasallamiento, ya que se encuentra ocupando su predio dentro de sus límites y colindancias.
Ahora bien, toda vez que nos encontramos ante la denuncia de medidas de hechos, éstas deben ser resueltas a través de lo que la jurisprudencia constitucional ha establecido, así entonces ante casos análogos, se ha establecido que esta acción de tutela, como uno de los presupuestos para que se proceda a hacer abstención del principio de subsidiariedad es que los supuestos derechos denunciados no se encuentren controvertidos así como los hechos; lo que en el caso de análisis no se advierte, ya que ambas partes aluden derechos sobre la misma cosa (terreno). En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como se encuentran expuestos los hechos no tiene la convicción necesaria para poder establecer respecto a los derechos tanto de la accionante como del demandado, razón por la cual, nos encontramos ante un escenario de incertidumbre, sobre la realidad o no de los hechos denunciados, así como de los derechos que ahora manifiestan tener ambas partes, lo que nos conlleva a determinar que no es posible dilucidar y conceder la tutela solicitada, por no estar la problemática planteada dentro de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, por cuanto el proceso de analizar estos hechos y definir derechos controvertidos le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
En todo caso, corresponde que siendo evidente que se siguió una demanda interdicta de retener la posesión en contra del demandado, que como consecuencia de ella el juez de la causa emitió una sentencia favorable a la accionante, inclusive se advierte que hubieron actuados posteriores ya en ejecución de sentencia, tal fue la audiencia de inspección judicial, donde se pudo comprobar las actitudes en las que incurrió el demandado y que posteriormente fueron denunciadas a través de la presente acción de amparo constitucional, por lo cual la accionante al encontrarse esa causa en estado de ejecución de sentencia, bien puede la antes referida, acudir previamente al Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, para que sea éste, quien haga cumplir lo dispuesto en su sentencia, es decir que el demandado “…se abstenga de realizar perturbaciones a la pacífica posesión de la actora” (sic), autoridad que inclusive ya conocía los pormenores de los hechos, puesto que acudió en inspección judicial. Constituyéndose esta vía jurisdiccional en una de carácter inmediato y oportuno para lograr lo que ahora se pide a través de la presente acción tutelar, como es el desalojo del ahora demandante, no siendo necesario que la accionante inicie otro proceso interdicto, cuando es posible solicitar que en ejecución de sentencia se proceda de esa manera.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su configuración
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1)
- III.3. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo