SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

1)

Las autoridades demandadas, mediante escrito cursante de fs. 293 a 297 vta., informaron lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional  en sus argumentos se limita al desarrollo de observaciones y reclamos reiterativo sobre la base de cita de textos normativos; empero, no especifica de qué manera lesionaron los derechos que alega de vulnerados; 2) Sostienen que se incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación de la normativa tributaria aduanera  e inobservancia de los arts. 6 y 8 de la LGA; 59, 61 y de los parágrafos V y VI de la Disposición Transitoria Tercera, todos del CTB; y, 3 del DS 27352, confundiendo la acción de amparo constitucional con un recurso ordinario; 3) El Auto Supremo impugnado, refirió que: “Con relación a la acusación de que el ingreso del vehículo  a territorio aduanero  no se efectuó hasta antes del 31 de  diciembre de 2002, sino en noviembre de 2003, por lo que corresponde la aplicación del art. 3 del DS 27352. Efectivamente la Disposición Transitorio Tercera del Código Tributario, estableció un programa Transitorio Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora al 31 de diciembre de 2002. En este sentido y considerando la cantidad de vehículos existentes en territorio nacional  ingresados con posterioridad a la fecha señalada, se estableció un nuevo Programa, cuyo alcance en materia Aduanera fue ampliada mediante Decreto Supremo 27352 de 4 de febrero de 2004, a todos los adeudos tributarios cuyos hechos generadores o ilícitos se produjeron hasta el 31 de enero de 2004, con la condición de pago de un reajuste  del 50% a la base imponible según lo dispuesto en el Art. 3 el mencionado Decreto, aclarándose asimismo que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el programa, dará lugar a la pérdida de los beneficios (…), consolidándose a favor de del Estado los tributos aduaneros que hubiesen sido pagados” (sic), bajo ese marco normativo, la administración aduanera, no consideró que, habiendo el demandante ingresado a territorio aduanero nacional el motorizado en noviembre de 2003 y los impuestos pagados en 19 de noviembre de 2003, el hecho imponible y perfeccionamiento del hecho generador  es instantáneo y no periódico, por lo que no puede considerarse como fecha de nacimiento del hecho imponible en vencimiento de plazo para pagar el reintegro tributario; 4) La Ley General de Aduanas, establece que el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la aduana de la declaración de mercancías, y dicha obligación exigible a partir del momento de aceptación; el art. 6 del DS 25870, determina que se entiende por aceptada  la declaración de mercancía al momento de materializarse la numeración de la misma por medio manual o informático; en ese marco el cómputo de la prescripción debe realizarse tomando en cuenta el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador que se dio en el momento de la aceptación de la DUI 601 con registro C-749 de 18 de noviembre de 2003, consecuentemente, de conformidad con la norma que subyace en el art. 60.I del CTB, el computo de cuatro años para la determinación de la deuda tributaria comienza a partir del 1 de enero de 2004, y debió concluir el 31 de diciembre de 2007, por lo que la administración aduanera al haber notificado con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 041/2008, el 5 de marzo  de 2008, efectuó dicho acto administrativo fuera del plazo establecido por la normativa  especial, habiéndose operado la prescripción; 5) Sobre la supuesta violación al debido proceso (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R), las vulneraciones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo efectivamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos podrán acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es el recurso idóneo para precautelar a la garantía del debido proceso; y, 6) Conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0890/2010-R de 10 de agosto, la acción de amparo constitucional de acuerdo a su naturaleza jurídica y ámbito de protección, sólo tutela, derechos y garantías.