SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 8 de la LGA; 6 de su Reglamento; 59 y 61, y los parágrafos V y VI de la Disposición Transitoria Tercera del CTB; y, 3 del DS 27352
Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionantes denuncian que las autoridades demandas efectuaron una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 8 de la LGA; 6 de su Reglamento; 59 y 61, y los parágrafos V y VI de la Disposición Transitoria Tercera del CTB; y, 3 del DS 27352, aspecto que confluyó en la vulneración del derecho de la entidad aduanera al debido proceso y la seguridad jurídica; pues, los argumentos que el auto supremo ahora impugnado, haciendo mención expresa de la normativa aplicable al caso, incurrió en errónea interpretación de la normativa antes citada, púes en base a esa interpretación hubieran considerado como válido un documento DUI 2003/6001/C-794 efectuada por el contribuyente, ahora tercero interesado, instrumento anulado por la administración Tributaria Aduanera en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 2 y 3 del DS 27352, tomando en cuenta incorrectamente la fecha de la presentación de la mencionada DUI como momento del nacimiento del hecho generador de la obligación tributaria aduanera y consecuente partida del cómputo de la prescripción, entre otros argumentos que van en contra de la normativa citada.
En ese contexto, en atención a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la constante y reiterada jurisprudencia, se ha establecido la imposibilidad de cuestionar en la vía constitucional la interpretación de las disposiciones legales efectuada por la jurisdicción ordinaria, en todo caso, la intromisión de esta jurisdicción en la tarea de interpretación de la ley, no solamente implicaría desconocer la autonomía funcional de la jurisdicción ordinaria y sus autoridades, sino que se desconocería también la separación de funciones y atribuciones de la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria; por lo que, este Tribunal, no puede ingresar a verificar si el Tribunal de apelación interpretó y aplicó correctamente la ley o cómo debió interpretarla o aplicarla, pretendiendo la revisión de la legalidad ordinaria, sin cumplir las formalidades anotadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, lo que imposibilita ingresar al fondo de la cuestión planteada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 8 de la LGA; 6 de su Reglamento; 59 y 61, y los parágrafos V y VI de la Disposición Transitoria Tercera del CTB; y, 3 del DS 27352
- existencia de la inicial concesión que pudo haber generado efectos jurídicos