SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de noviembre de 2013, fueron notificados con el Auto Supremo 048/2013 de 15 de noviembre, mediante el cual se declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 211/09 de 20 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija dentro del proceso contencioso tributario seguido por Fabián Rodrigo Blacud contra la ANB Regional Tarija.
Precisan que en el Auto Supremo ahora impugnado, las autoridades demandas efectuaron una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA), 6 de su Reglamento [Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000]; 59 y 61 y Disposición Transitoria Tercera parágrafos V y VI del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 3 del DS 27352, aspecto que confluyó en la vulneración del derecho de la entidad aduanera al debido proceso y la seguridad jurídica concluyendo que, el vehículo del contribuyente ingresó a territorio nacional en noviembre de 2003, pagando el impuesto aduanero el 19 del mismo mes y año, coligiendo que el nacimiento del hecho imponible se perfecciona en el instante del despacho aduanero, y el hecho generador se perfecciona en el momento en que fue aceptada la Declaración Única de Importación (DUI), momento a partir del cual debe realizarse el cómputo de la prescripción, es decir el 18 de noviembre de 2003 y conforme el art. 60.I del CTB, el computo de cuatro años para la determinación de la deuda tributaria comienza a partir del 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2007, por lo que la administración aduanera al haber notificado con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 041/2008 de 26 de febrero el 5 de marzo de 2008, efectuó dicho acto administrativo fuera del plazo establecido por la normativa especial, operándose la prescripción, no siendo evidente la vulneración del art. 8 de la LGA.
Señalan que, el 4 de febrero de 2004, se promulgó el DS 27352 que en su art. 2 amplió el alcance del Programa Transitorio Voluntario y Excepcional a los adeudos tributarios en materia aduanera, cuyos hechos generadores o ilícitos se hubieran producido hasta el 31 de enero de 2014, especificando en su art. 3 que para el tratamiento de vehículos que ingresaron al país desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, la base imponible se reajustara incrementando el 50% al valor resultante de la aplicación de las tablas de valoración vigente, añadiendo que el incumplimiento de los requisitos establecidos dará lugar a la perdida de los beneficios debiendo la administración aduanera anular la declaración de mercaderías de importación e iniciar la acción penal aduanera.
Puntualizan que, conforme a la SC 1438/2011-R de 10 de octubre, el Auto Supremo 048/2013, admitiendo y efectuando referencia expresa de normativa aplicable al caso en la parte de su ratio decidendi, en la parte resolutiva incurrió en errónea interpretación de lo dispuesto por los arts. 8 de la LGA y 6 de su Reglamento, aplicando indebidamente los arts. 59 y 91 del CTB, puesto que consideró como válido un documento DUI, que fue anulado por la administración tributaria aduanera en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 2 y 3 del DS 27352, tomaron la fecha de presentación de la DUI como momento del nacimiento del hecho generador de la obligación tributaria aduanera y consecuente partida del cómputo de la prescripción, cuando en realidad, de acuerdo a los arts. 59 y 61 del CTB “…el cómputo de la prescripción se computara desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo en vencimiento del periodo de pago respectivo…” (sic).
Finalmente, denuncian la infracción del principio de seguridad jurídica por cuanto el cómputo de la prescripción correspondió efectuar desde el 29 de mayo de 2004, conforme los arts. 3 y 5 del DS 27352, existiendo trato desigual ante similares casos tramitados en el Tribunal Supremo de Justicia, donde se casaron Autos de Vista emitidos -Auto Supremo 44/2013 y Auto Supremo 51/2013- anteriores al Auto Supremo ahora impugnado, vulnerando el derecho a la “igualdad”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 8 de la LGA; 6 de su Reglamento; 59 y 61, y los parágrafos V y VI de la Disposición Transitoria Tercera del CTB; y, 3 del DS 27352
- existencia de la inicial concesión que pudo haber generado efectos jurídicos