SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2014-S3

Fecha: 08-Dic-2014

III.2.

Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, Constitucional Plurinacional, corresponde establecer que la justicia constitucional no se constituye en una vía de juzgamiento laboral, sino más bien en una instancia de protección de derechos fundamentales, escenario dentro del cual se ha establecido normativa y jurisprudencialmente, que esta jurisdicción constitucional no tiene la vocación de ser un revisor de las decisiones de las autoridades administrativas y/o judiciales en el conocimiento de problemáticas referidas a derechos laborales; pero sí para hacer ejecutar de manera inmediata las conminatorias de reincorporación que emiten las autoridades administrativas del trabajo; ello, con el objeto de viabilizar una protección sumaria de los derechos laborales en atención a la asimetría que existe entre empleador y trabajador. No obstante de ello, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada (Fundamento Jurídico III.1), también ha previsto la posibilidad de declarar la inejecutabilidad de conminatorias emitidas por las autoridades administrativas del Trabajo, cuando estas no contengan una debida fundamentación que permita a esta instancia constitucional determinar objetivamente su ejecutabilidad.

Al respecto, de la revisión a los antecedentes que cursan en obrados y de los hechos conclusivos de esta sentencia constitucional, se evidencia la negativa y reticencia del Director del Servicio Departamental de Caminos, -ahora demandado- a cumplir la conminatoria de reincorporación laboral de Boris Florentino Gómez Cuba -accionante- al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, así como el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales conforme fue establecido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, (Conminatoria 004/2014 de 25 de abril) en resguardo de sus derechos fundamentales ahora invocados, por lo que desde la notificación de la referida determinación a la autoridad demandada del SEDCAM de Oruro, momento a partir del cual tenían la obligación de cumplirla, puesto que a efectos de promover su impugnación cuenta con la vía administrativa y/o judicial para hacer valer aquellos argumentos que sustenten por su parte que dicha conminatoria no corresponde, en ese marco si la causal de destitución era legítima o no, son aspectos que no puede ser dilucidado en la instancia constitucional, por su naturaleza misma al no contar con la inmediación probatoria que tienen las autoridades administrativas y/o judiciales; en ese contexto esta instancia constitucional al evidenciar el incumplimiento de la conminatoria por parte de la autoridad demandada, dispone conceder la tutela por vulneración del derecho al trabajo en lo relativo al derecho a que éste sea reincorporado a su fuente laboral.

En relación a la solicitud del accionante de procederse con el pago de salarios devengados, y demás derechos, cabe establecer que al no ser clara la conminatoria sobre el alcance de dichos derechos, no corresponde al respecto, proceder a su ejecución a través de esta instancia constitucional, pues no resulta adecuado que las autoridades administrativas del Trabajo realicen conminatorias genéricas que establezcan frases tan vagas como el adeudamiento de “salarios devengados” y “demás derechos sociales”, puesto que si se va a emitir una conminatoria al respecto es porque se ha evidenciado que corresponde un pago por Ley y éste fue cuantificado por la autoridad administrativa, de forma clara, precisa y no genérica. Correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto al pago de dichos derechos conexos.